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Concepto de verdad real o material
respecto a la función del defensor.
Curso Ética del Defensor, Concepto de verdad real o material respecto a la función del defensor. está distribuido bajo
una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional.
Defensa material y defensa técnica.
Implicaciones de la distinción.
• La institución de la defensa en sede penal presenta una dualidad, ya que se trata de un derecho que lo ejercen
simultáneamente tanto el mismo acusado como su abogado defensor: el primero ejerce la llamada defensa material y
el segundo la defensa formal o defensa técnica. La Convención Americana establece la posibilidad de la defensa
personal del imputado, sin embargo esta opción debe ser ponderada por el juez en beneficio de la misma defensa.
Sobre este aspecto el artículo 8 inciso 2-e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice textualmente:
• "(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas :
“ (...) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley ; (...).
• De igual forma, el artículo 18 del Código Procesal Penal determina en lo conducente que :
"Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su
elección”Si no lo hace el Estado le nombra uno”
Defensa material Vs. defensa técnica
• El imputado puede ejercer su defensa material, por ejemplo cuando decide declarar sobre los
hechos que se le atribuyen; sin embargo se debe tener claro que puede ejercer su defensa material
una vez que ha sido asesorado por su abogado defensor, para que pueda decidir sobre las
gestiones que más convienen a su defensa.
• Lo que nos interesa en este módulo respecto a esta distinción entre defensa técnica y defensa
material, es analizar los casos en que pueda existir algún conflicto entre ambas.
• Lo ideal es que exista una relación cordial y de confianza entre imputado y defensor, sin
embargo ello no siempre ocurre, pese que a que el defensor esté muy bien preparado y trate de
cumplir bien con su rol. Cuando ello ocurre y el imputado desea seguir una estrategia de
defensa, como rendir una determina declaración, ofrecer alguna prueba, o aceptar alguna
solución alternativa o un procedimiento abreviado, en contra del criterio técnico del defensor, si
es posible se le debe brindar la asesoría con otro abogado, para que este analice el caso y aconseje
lo más conveniente al procesado, pero si la persona insiste en su propuesta, en definitiva priva
la defensa material sobre la técnica. Esto debe ser así porque es el imputado quien está siendo
sometido al proceso.
• Como defensores y defensoras lo que interesa es tener la seguridad de
que el imputado ha sido debidamente asesorado sobre las posibles
consecuencias de sus actuaciones, pero de ningún modo se pueden
contradecir ambas estrategias. Ha sucedido que incluso algunas veces
se presenta un recurso sin hacer la consulta al imputado y luego éste
manifiesta que no desea el recurso, debiendo el defensor junto con el
imputado desistir, pese la dedicación y esfuerzo con que lo ha
realizado.
• Lo anterior significa que en ningún caso el defensor puede dejar “solo” a
su defendido solo porque se aparta de su consejo; todo lo contrario,
debe seguir representado sus intereses y velar en lo posible porque se le
respeten todos sus derechos y garantías. En definitiva se ve muy mal,
debido al rol que debe juzgar el defensor, desacreditar al imputado ante
el Fiscal, la Policía o el Juzgador, con expresiones como “ que se deje
constar que esa no es la posición de la defensa técnica”, o bien “el
imputado declara por su cuenta y sin consejo de la defensa técnica”. Lo
que procede en estos casos, a efecto de tener algún respaldo ante
alguna queja o cuestionamiento posterior, es hacer que el imputado
firme un documento en el que se haga constar el consejo técnico y la
decisión del imputado de apartarse del mismo y el deseo de proceder de
determinada forma. Este documento debe quedar en el archivo del
defensor, para que si es necesario se utilice luego, pero no debe quedar
en el proceso.
Defensa material vs. defensa técnicaDefensa material vs. defensa técnica..
la declaración del imputado medio de prueba?.
• La defensa del imputado -material y técnica- en el Ordenamiento Jurídico se garantiza desde
el primer momento de la persecución penal. De ahí que Código Procesal Penal determina en
su artículo 224 que cuando el imputado ha sido aprehendido se le debe poner a disposición del
Ministerio Público de forma inmediata, ya que además a más tardar en el plazo de
veinticuatro horas contadas desde su aprehensión, el fiscal debe decidir si va a solicitar
medida de coerción al juez.
• Este plazo es tan corto porque el imputado debe conocer el proceso y de inmediato tener
derecho a su defensa, y estando la persona detenida debe poder defenderse sin dilación alguna.
• La declaración que el imputado puede rendir es un acto de defensa que le va a permitir
exponer si lo desea y es conveniente para su defensa, su versión y la prueba de descargo. Por
tratarse de un acto de defensa está rodeado de una serie de garantías, tales como que de previo
a recibir esa declaración el funcionario que la reciba debe comunicarle detalladamente el hecho
que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente,
así como poner a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento.
Derecho a guardar silencio
• Antes de comenzar la declaración debe advertirse al imputado que puede
abstenerse de declarar sobre los hechos sin que su silencio le perjudique o en
nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en consideración
aún en su contra (artículo 102 del Código Procesal Penal). Antes de que el
imputado declare sobre los hechos se le requerirá el nombramiento de un
abogado, y si no lo tiene se le informará que puede exigir su presencia y
consultar con él todo lo relacionado con su defensa, de forma tal que de no ser
hallado el defensor de su confianza o si el imputado no designa uno, se le
proveerá inmediatamente de un defensor publico para que ejerza su defensa
técnica (artículo 18 ), y si el imputado decide declarar, necesariamente debe
recibírsele en presencia del defensor y sin requerirle juramento ni promesa de
decir la verdad, ni someterlo a coacción o amenaza alguna (artículos 106 y 107
ídem).
Derecho a guardar silencio
• Antes de comenzar la declaración debe advertirse al imputado que puede
abstenerse de declarar sobre los hechos sin que su silencio le perjudique o en
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aún en su contra (artículo 102 del Código Procesal Penal). Antes de que el
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ENJ-100 La defensa material y defensa técnica - Curso Ética del Defensor

  • 1. Concepto de verdad real o material respecto a la función del defensor. Curso Ética del Defensor, Concepto de verdad real o material respecto a la función del defensor. está distribuido bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional.
  • 2. Defensa material y defensa técnica. Implicaciones de la distinción. • La institución de la defensa en sede penal presenta una dualidad, ya que se trata de un derecho que lo ejercen simultáneamente tanto el mismo acusado como su abogado defensor: el primero ejerce la llamada defensa material y el segundo la defensa formal o defensa técnica. La Convención Americana establece la posibilidad de la defensa personal del imputado, sin embargo esta opción debe ser ponderada por el juez en beneficio de la misma defensa. Sobre este aspecto el artículo 8 inciso 2-e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice textualmente: • "(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas : “ (...) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley ; (...). • De igual forma, el artículo 18 del Código Procesal Penal determina en lo conducente que : "Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección”Si no lo hace el Estado le nombra uno”
  • 3. Defensa material Vs. defensa técnica • El imputado puede ejercer su defensa material, por ejemplo cuando decide declarar sobre los hechos que se le atribuyen; sin embargo se debe tener claro que puede ejercer su defensa material una vez que ha sido asesorado por su abogado defensor, para que pueda decidir sobre las gestiones que más convienen a su defensa. • Lo que nos interesa en este módulo respecto a esta distinción entre defensa técnica y defensa material, es analizar los casos en que pueda existir algún conflicto entre ambas. • Lo ideal es que exista una relación cordial y de confianza entre imputado y defensor, sin embargo ello no siempre ocurre, pese que a que el defensor esté muy bien preparado y trate de cumplir bien con su rol. Cuando ello ocurre y el imputado desea seguir una estrategia de defensa, como rendir una determina declaración, ofrecer alguna prueba, o aceptar alguna solución alternativa o un procedimiento abreviado, en contra del criterio técnico del defensor, si es posible se le debe brindar la asesoría con otro abogado, para que este analice el caso y aconseje lo más conveniente al procesado, pero si la persona insiste en su propuesta, en definitiva priva la defensa material sobre la técnica. Esto debe ser así porque es el imputado quien está siendo sometido al proceso.
  • 4. • Como defensores y defensoras lo que interesa es tener la seguridad de que el imputado ha sido debidamente asesorado sobre las posibles consecuencias de sus actuaciones, pero de ningún modo se pueden contradecir ambas estrategias. Ha sucedido que incluso algunas veces se presenta un recurso sin hacer la consulta al imputado y luego éste manifiesta que no desea el recurso, debiendo el defensor junto con el imputado desistir, pese la dedicación y esfuerzo con que lo ha realizado. • Lo anterior significa que en ningún caso el defensor puede dejar “solo” a su defendido solo porque se aparta de su consejo; todo lo contrario, debe seguir representado sus intereses y velar en lo posible porque se le respeten todos sus derechos y garantías. En definitiva se ve muy mal, debido al rol que debe juzgar el defensor, desacreditar al imputado ante el Fiscal, la Policía o el Juzgador, con expresiones como “ que se deje constar que esa no es la posición de la defensa técnica”, o bien “el imputado declara por su cuenta y sin consejo de la defensa técnica”. Lo que procede en estos casos, a efecto de tener algún respaldo ante alguna queja o cuestionamiento posterior, es hacer que el imputado firme un documento en el que se haga constar el consejo técnico y la decisión del imputado de apartarse del mismo y el deseo de proceder de determinada forma. Este documento debe quedar en el archivo del defensor, para que si es necesario se utilice luego, pero no debe quedar en el proceso. Defensa material vs. defensa técnicaDefensa material vs. defensa técnica..
  • 5. la declaración del imputado medio de prueba?. • La defensa del imputado -material y técnica- en el Ordenamiento Jurídico se garantiza desde el primer momento de la persecución penal. De ahí que Código Procesal Penal determina en su artículo 224 que cuando el imputado ha sido aprehendido se le debe poner a disposición del Ministerio Público de forma inmediata, ya que además a más tardar en el plazo de veinticuatro horas contadas desde su aprehensión, el fiscal debe decidir si va a solicitar medida de coerción al juez. • Este plazo es tan corto porque el imputado debe conocer el proceso y de inmediato tener derecho a su defensa, y estando la persona detenida debe poder defenderse sin dilación alguna. • La declaración que el imputado puede rendir es un acto de defensa que le va a permitir exponer si lo desea y es conveniente para su defensa, su versión y la prueba de descargo. Por tratarse de un acto de defensa está rodeado de una serie de garantías, tales como que de previo a recibir esa declaración el funcionario que la reciba debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente, así como poner a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento.
  • 6. Derecho a guardar silencio • Antes de comenzar la declaración debe advertirse al imputado que puede abstenerse de declarar sobre los hechos sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en consideración aún en su contra (artículo 102 del Código Procesal Penal). Antes de que el imputado declare sobre los hechos se le requerirá el nombramiento de un abogado, y si no lo tiene se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa, de forma tal que de no ser hallado el defensor de su confianza o si el imputado no designa uno, se le proveerá inmediatamente de un defensor publico para que ejerza su defensa técnica (artículo 18 ), y si el imputado decide declarar, necesariamente debe recibírsele en presencia del defensor y sin requerirle juramento ni promesa de decir la verdad, ni someterlo a coacción o amenaza alguna (artículos 106 y 107 ídem).
  • 7. Derecho a guardar silencio • Antes de comenzar la declaración debe advertirse al imputado que puede abstenerse de declarar sobre los hechos sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en consideración aún en su contra (artículo 102 del Código Procesal Penal). Antes de que el imputado declare sobre los hechos se le requerirá el nombramiento de un abogado, y si no lo tiene se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa, de forma tal que de no ser hallado el defensor de su confianza o si el imputado no designa uno, se le proveerá inmediatamente de un defensor publico para que ejerza su defensa técnica (artículo 18 ), y si el imputado decide declarar, necesariamente debe recibírsele en presencia del defensor y sin requerirle juramento ni promesa de decir la verdad, ni someterlo a coacción o amenaza alguna (artículos 106 y 107 ídem).