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DAVIANNYACEVEDO
SAIA D
Universidad Fermín toro
Vicerrectorado académico
Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas
Se puede definir en stricto sensu como un sistema de normas cuyo objeto es la regulación de
los procesos concursales, así como la situación en que se encuentran el deudor y sus
acreedores, y las relaciones jurídicas que les atañen, en ocasión de dichos procesos. El
Derecho Concursal busca proteger las crisis temporales o definitivas del patrimonio de los
comerciantes y a los conflictos resultantes de la falta de pago regular de sus correspondientes
obligaciones mercantiles.
Así mismo en lato sensu se puede conceptualizar de la siguiente manera el conjunto de
normas materiales y procesales que regulan y hacen posible la declaración de proceder a la
ejecución colectiva de todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores,
teniendo como finalidad asegurar en la medida de lo posible la ocupación y embargo general
de todo el patrimonio del deudor, la seguridad de que éste no continuará administrando
libremente y agravando la crisis existente, la liquidación del patrimonio todo en beneficio de
todos los acreedores.
La ejecución singular tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios
procesales ordinarios a los fines de denunciar una situación de incumplimiento de
las obligaciones del deudor para obtener la satisfacción de su interés, de ahí que,
que la ejecución singular es menos igualitaria y niveladora que la colectiva, ya
que el acreedor más diligente cobra primero y el que mejor bienes embargue está
en mejor situación, fundamentándose en los principios de exclusión y selección.
Ejecución colectiva
se basa en la inclusión y la generalidad, ya que cuando el patrimonio se hace impotente para cancelar
lo adeudado debido a un desequilibrio que lo afecta se procede a liquidar todo el patrimonio del deudor
en beneficio de todos sus acreedores, y en consecuencia, todos los acreedores se encuentran en una
posición de igualdad, salvo las preferencias derivadas de los privilegios establecidos por ley.
En primer lugar se debe definir lo que es patrimonio y este no es mas que
conjunto de bienes propios o en su defecto heredados de sus ascendientes, con
los que cuenta una persona, así mismo el patrimonio en un sentido mas amplio
se puede determinar como la propiedad de un individuo, como sea que la haya
adquirido. Desde este punto de vista, el individuo puede ser una ya sea una
persona natural o jurídica. Aunado a esto se habla de Patrimonio empresarial: El conjunto de bienes, derechos y obligaciones,
pertenecientes a una empresa, como persona jurídica, y que constituyen los medios económicos y
financieros a través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos, pudiendo estar este constituido por
bienes corporales o incorporales. Este patrimonio, así ligeramente delineado, constituido en empresa
individual o colectiva dedicado al ejercicio del comercio, en continuo movimiento y objeto de
múltiples transacciones y relaciones con otras personas, que utiliza el crédito activa o pasivamente, y
que se desenvuelve según la finalidad y objeto previamente trazados, puede estar en situación de
equilibrio si las ganancias compensan todos los gastos y erogaciones, puede producir ganancias netas
o arrojar pérdidas, según la marcha de los negocios y también según la habilidad y conocimientos de
quienes lo administran.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, cuando por algún motivo el
patrimonio carece de medios líquidos para pagar oportunamente sus deudas,
interviene el Estado imponiendo al comerciante la obligación de manifestar
ante un Tribunal la declaración de quiebra o facultad para solicitar el atraso,
después de obtenida esta declaratoria, se procede a liquidar todo el patrimonio
en beneficio de todos los acreedores.
El doctrinario Zuleta González define el atraso de una manera muy restringida entendiendo que el atraso es
un medio de liquidación que se actualiza dentro de un proceso especial ejecutivo, en el cual intervienen el
deudor, el tribunal y los acreedores, así mismo el doctrinario Dr. Hernán Giménez Anzola define al atraso de
una manera muy amplia determinándolo como la organización procesal , legal y ejecutiva de un sistema de
liquidación del patrimonio que otorga al deudor comerciante una verdadera espera o moratoria para el
cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones y que solamente le es concedido al comerciante
honrado, deudor de buena fe, que ha cumplido con sus obligaciones de prudencia y orden, tiene un activo
positivamente mayor que su pasivo, siempre que las causas de la crisis que lo afecta, así como la crisis
misma, se deban a circunstancias imprevistas o excusables ajenas a su voluntad y apreciadas como
temporales y subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende a evitar la quiebra bajo la vigilancia del
tribunal y de los acreedores.
El atraso
El atraso y la liquidación amigable se encuentran reguladas en el Libro Tercero, Título Primero del
Código de Comercio. Sin proceso no hay atraso, por cuanto la naturaleza jurídica del atraso es
netamente procesal, ya que este requiere de la declaratoria judicial correspondiente, la cual supone
que se han cumplido con los requisitos de admisibilidad y de procedencia que la Ley exige, con la
finalidad de obtener la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el
objeto de pagar todas sus deudas o al menos las dos terceras partes de las mismas. Y así, el beneficio
de atraso tiende fundamentalmente a evitar que la falta de numerario que experimente el comerciante,
degenere en una crisis más grave y ocasione la quiebra por la acumulación de demandas por cobro de
los acreedores.
Requisitos de fondo:
Son sustancialmente los presupuestos
procesales, tales como:
a. La cualidad del comerciante en el deudor.
b. La crisis de cesación de pagos excusable
y subsanable por ser el activo real y
positivamente superior al pasivo.
c. La competencia del tribunal.
d. La capacidad procesal del peticionario.
Requisitos de Forma:
a. Petición regular del estado de atraso.
b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de comercio
regularmente llevados; su balance comercial; su inventario,
practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones
prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus
acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y
calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la
opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus
acreedores.
c. Cualquier otro documento o papel que tenga las condiciones de
seriedad y verosimilitud necesarias para probar la veracidad de las
razones por las cuales se incurrió en una cesación de pagos.
d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.
El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los documentos exigidos como requisitos en debida forma, dictará las
medidas de vigilancia necesarias de acuerdo al arbitrio del Juez, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores
residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en
el octavo día que se fije.
En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos
apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la
solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.
En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la
solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse,
sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de
consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.
Se levantará acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y
sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.
El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior, a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la
comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare
procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.
Por analogía, las condiciones que se requieren para ser Sindico en el proceso de atraso se encuentran
establecidas en el artículo 970 del Código de Comercio que prohíbe ser síndicos en la quiebra a los
comerciantes menores de veintiún años, los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación, el cónyuge y los
parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean
comerciantes y a los acreedores cuyos créditos estén controvertidos; además de lo dispuesto en el numeral
1 del artículo 937 ejusdem que establece que el síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido
comerciante.
De acuerdo a Carlos Morales el síndico en el estado de atraso es un funcionario de buena fe, auxiliar de la
justicia, cuya opinión será tomada muy en cuenta por el Tribunal a los efectos de decidir la procedencia o
improcedencia del atraso.
Asimismo, Gonzalo Parra Aranguren explica que la función principal del síndico se haya en el análisis
exhaustivo de la situación económica del solicitante del atraso, sus libros, papeles, documentos, a fin de
rendir una opinión razonada sobre todos y cada uno de los puntos contemplados por el artículo 902 del
Código de Comercio.
De ahí que Zuleta González expone que por la propia naturaleza de sus funciones y sin necesidad de que
medie previa autorización del tribunal, el sindico designado al admitirse la solicitud de atraso puede, para
cumplir a cabalidad su función de información, vigilar todos los actos de administración del deudor, hechos
por éste en el período comprendido entre la presentación de su solicitud y la reunión general de acreedores
previa a la sentencia sobre procedencia o improcedencia del beneficio.
Nombramiento
Funciones
EL SINDICO
Según el artículo 900 del Código de Comercio la comisión de acreedores deberá estar conformada por tres
de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario; lo cual da a
entender que estos acreedores son aquellos de mayor suma. La comisión de acreedores que se nombra
junto con el fallo que admite la solicitud de atraso es diferente a la que designa con la sentencia que
declara procedente el beneficio de atraso.
El Dr. Hernán Giménez Anzola explica en base a lo expuesto en el párrafo anterior que el número de sus
integrantes puede ser diverso, pues el Código de Comercio determina el número para la primera y no lo
hace para la segunda que, en consecuencia, queda sometida en cuanto al número de sus integrantes,
fundamentalmente al criterio del Juez.
La función principal de la comisión de acreedores que se nombra junto con el fallo que admite la solicitud
de atraso examinar tanto la solicitud como sus recaudos y, en general, el patrimonio y relaciones
económicas del deudor solicitante con el objeto de informar al Tribunal y los acreedores en la reunión que
se celebre con anterioridad a la oportunidad en que se sentenciará, declarando o no con lugar la solicitud
de atraso.
Mientras que la comisión de acreedores que designa con la sentencia que declara procedente el beneficio
de atraso está destinada a vigilar la administración y liquidación, así como informar sobre cuestiones
diferentes a la procedencia o improcedencia del beneficio.
Asamblea de acreedores:
La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo 902 del Código de
Comercio, donde estos en conjunto con el síndico y la comisión de acreedores tienen la
oportunidad de expresar su opinión acerca del otorgamiento del beneficio de atraso.
Representación:
En cuanto a su representación, el artículo 901 del Código de Comercio establece que En esa
reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del
lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que
quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará
como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.
Durante la reunión de acreedores dispone la Ley que en primer lugar el síndico y luego la comisión
de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados en la solicitud, sobre
la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo
que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de
liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la
liquidación. Asimismo, la ley también establece que el solicitante del beneficio podrá también
intervenir activamente en la reunión, haciendo las aclaratorias o explicaciones que juzgue
pertinente.
Gonzalo Parra Aranguren explica que los acreedores que asisten a la reunión lo hacen no en virtud
de una obligación sino en el ejercicio de una facultad que para los mismos constituye más bien una
carga.
En el proceso de atraso no existe una regulación
específica de cómo establecer el pasivo, por ende la
calificación de los créditos se ve como una gran
laguna del Derecho. Sin embargo, se podría aplicar
el hecho de que a falta de regulación en cualquier
estado del proceso puede surgir el desconocimiento
de la validez de un crédito, siempre que el mismo
no haya sido admitido con posterioridad por el
acreedor impugnante.
La Sentencia. Contenido y Apelación. Liquidación. Otros Convenios.
En caso de admisión de la declaración de atraso, el Juez establecerá en el fallo:
1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber
celebrado con ellos convenio o arreglo.
3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio
del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.
También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres
cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que contengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de
atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que
realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.
Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo
declarará así para que produzca todos sus efectos.
Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el
interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo
efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída
la comisión, aprobará el convenio.
Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por
él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su
patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus
deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la
quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.
En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que
en ella figuran una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar
una prórroga del plazo fijado para la liquidación que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de
los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante.
Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.
Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se
tramitará el asunto como se dispone en los artículos 933 y 934 del Código de Comercio; pero después de declarada la quiebra no se admitirá
la solicitud de atraso.
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EXPOSICION DAVIANNY ACEVEDO

  • 1.
  • 2. DAVIANNYACEVEDO SAIA D Universidad Fermín toro Vicerrectorado académico Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas
  • 3. Se puede definir en stricto sensu como un sistema de normas cuyo objeto es la regulación de los procesos concursales, así como la situación en que se encuentran el deudor y sus acreedores, y las relaciones jurídicas que les atañen, en ocasión de dichos procesos. El Derecho Concursal busca proteger las crisis temporales o definitivas del patrimonio de los comerciantes y a los conflictos resultantes de la falta de pago regular de sus correspondientes obligaciones mercantiles. Así mismo en lato sensu se puede conceptualizar de la siguiente manera el conjunto de normas materiales y procesales que regulan y hacen posible la declaración de proceder a la ejecución colectiva de todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores, teniendo como finalidad asegurar en la medida de lo posible la ocupación y embargo general de todo el patrimonio del deudor, la seguridad de que éste no continuará administrando libremente y agravando la crisis existente, la liquidación del patrimonio todo en beneficio de todos los acreedores.
  • 4. La ejecución singular tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios procesales ordinarios a los fines de denunciar una situación de incumplimiento de las obligaciones del deudor para obtener la satisfacción de su interés, de ahí que, que la ejecución singular es menos igualitaria y niveladora que la colectiva, ya que el acreedor más diligente cobra primero y el que mejor bienes embargue está en mejor situación, fundamentándose en los principios de exclusión y selección. Ejecución colectiva se basa en la inclusión y la generalidad, ya que cuando el patrimonio se hace impotente para cancelar lo adeudado debido a un desequilibrio que lo afecta se procede a liquidar todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores, y en consecuencia, todos los acreedores se encuentran en una posición de igualdad, salvo las preferencias derivadas de los privilegios establecidos por ley.
  • 5. En primer lugar se debe definir lo que es patrimonio y este no es mas que conjunto de bienes propios o en su defecto heredados de sus ascendientes, con los que cuenta una persona, así mismo el patrimonio en un sentido mas amplio se puede determinar como la propiedad de un individuo, como sea que la haya adquirido. Desde este punto de vista, el individuo puede ser una ya sea una persona natural o jurídica. Aunado a esto se habla de Patrimonio empresarial: El conjunto de bienes, derechos y obligaciones, pertenecientes a una empresa, como persona jurídica, y que constituyen los medios económicos y financieros a través de los cuales ésta puede cumplir sus objetivos, pudiendo estar este constituido por bienes corporales o incorporales. Este patrimonio, así ligeramente delineado, constituido en empresa individual o colectiva dedicado al ejercicio del comercio, en continuo movimiento y objeto de múltiples transacciones y relaciones con otras personas, que utiliza el crédito activa o pasivamente, y que se desenvuelve según la finalidad y objeto previamente trazados, puede estar en situación de equilibrio si las ganancias compensan todos los gastos y erogaciones, puede producir ganancias netas o arrojar pérdidas, según la marcha de los negocios y también según la habilidad y conocimientos de quienes lo administran. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, cuando por algún motivo el patrimonio carece de medios líquidos para pagar oportunamente sus deudas, interviene el Estado imponiendo al comerciante la obligación de manifestar ante un Tribunal la declaración de quiebra o facultad para solicitar el atraso, después de obtenida esta declaratoria, se procede a liquidar todo el patrimonio en beneficio de todos los acreedores.
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  • 7. El doctrinario Zuleta González define el atraso de una manera muy restringida entendiendo que el atraso es un medio de liquidación que se actualiza dentro de un proceso especial ejecutivo, en el cual intervienen el deudor, el tribunal y los acreedores, así mismo el doctrinario Dr. Hernán Giménez Anzola define al atraso de una manera muy amplia determinándolo como la organización procesal , legal y ejecutiva de un sistema de liquidación del patrimonio que otorga al deudor comerciante una verdadera espera o moratoria para el cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones y que solamente le es concedido al comerciante honrado, deudor de buena fe, que ha cumplido con sus obligaciones de prudencia y orden, tiene un activo positivamente mayor que su pasivo, siempre que las causas de la crisis que lo afecta, así como la crisis misma, se deban a circunstancias imprevistas o excusables ajenas a su voluntad y apreciadas como temporales y subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende a evitar la quiebra bajo la vigilancia del tribunal y de los acreedores. El atraso El atraso y la liquidación amigable se encuentran reguladas en el Libro Tercero, Título Primero del Código de Comercio. Sin proceso no hay atraso, por cuanto la naturaleza jurídica del atraso es netamente procesal, ya que este requiere de la declaratoria judicial correspondiente, la cual supone que se han cumplido con los requisitos de admisibilidad y de procedencia que la Ley exige, con la finalidad de obtener la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas o al menos las dos terceras partes de las mismas. Y así, el beneficio de atraso tiende fundamentalmente a evitar que la falta de numerario que experimente el comerciante, degenere en una crisis más grave y ocasione la quiebra por la acumulación de demandas por cobro de los acreedores.
  • 8. Requisitos de fondo: Son sustancialmente los presupuestos procesales, tales como: a. La cualidad del comerciante en el deudor. b. La crisis de cesación de pagos excusable y subsanable por ser el activo real y positivamente superior al pasivo. c. La competencia del tribunal. d. La capacidad procesal del peticionario. Requisitos de Forma: a. Petición regular del estado de atraso. b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores. c. Cualquier otro documento o papel que tenga las condiciones de seriedad y verosimilitud necesarias para probar la veracidad de las razones por las cuales se incurrió en una cesación de pagos. d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.
  • 9. El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los documentos exigidos como requisitos en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias de acuerdo al arbitrio del Juez, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día que se fije. En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable. En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes. Se levantará acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados. El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior, a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.
  • 10. Por analogía, las condiciones que se requieren para ser Sindico en el proceso de atraso se encuentran establecidas en el artículo 970 del Código de Comercio que prohíbe ser síndicos en la quiebra a los comerciantes menores de veintiún años, los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación, el cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes y a los acreedores cuyos créditos estén controvertidos; además de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 937 ejusdem que establece que el síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante. De acuerdo a Carlos Morales el síndico en el estado de atraso es un funcionario de buena fe, auxiliar de la justicia, cuya opinión será tomada muy en cuenta por el Tribunal a los efectos de decidir la procedencia o improcedencia del atraso. Asimismo, Gonzalo Parra Aranguren explica que la función principal del síndico se haya en el análisis exhaustivo de la situación económica del solicitante del atraso, sus libros, papeles, documentos, a fin de rendir una opinión razonada sobre todos y cada uno de los puntos contemplados por el artículo 902 del Código de Comercio. De ahí que Zuleta González expone que por la propia naturaleza de sus funciones y sin necesidad de que medie previa autorización del tribunal, el sindico designado al admitirse la solicitud de atraso puede, para cumplir a cabalidad su función de información, vigilar todos los actos de administración del deudor, hechos por éste en el período comprendido entre la presentación de su solicitud y la reunión general de acreedores previa a la sentencia sobre procedencia o improcedencia del beneficio. Nombramiento Funciones EL SINDICO
  • 11. Según el artículo 900 del Código de Comercio la comisión de acreedores deberá estar conformada por tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario; lo cual da a entender que estos acreedores son aquellos de mayor suma. La comisión de acreedores que se nombra junto con el fallo que admite la solicitud de atraso es diferente a la que designa con la sentencia que declara procedente el beneficio de atraso. El Dr. Hernán Giménez Anzola explica en base a lo expuesto en el párrafo anterior que el número de sus integrantes puede ser diverso, pues el Código de Comercio determina el número para la primera y no lo hace para la segunda que, en consecuencia, queda sometida en cuanto al número de sus integrantes, fundamentalmente al criterio del Juez. La función principal de la comisión de acreedores que se nombra junto con el fallo que admite la solicitud de atraso examinar tanto la solicitud como sus recaudos y, en general, el patrimonio y relaciones económicas del deudor solicitante con el objeto de informar al Tribunal y los acreedores en la reunión que se celebre con anterioridad a la oportunidad en que se sentenciará, declarando o no con lugar la solicitud de atraso. Mientras que la comisión de acreedores que designa con la sentencia que declara procedente el beneficio de atraso está destinada a vigilar la administración y liquidación, así como informar sobre cuestiones diferentes a la procedencia o improcedencia del beneficio.
  • 12. Asamblea de acreedores: La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo 902 del Código de Comercio, donde estos en conjunto con el síndico y la comisión de acreedores tienen la oportunidad de expresar su opinión acerca del otorgamiento del beneficio de atraso. Representación: En cuanto a su representación, el artículo 901 del Código de Comercio establece que En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable. Durante la reunión de acreedores dispone la Ley que en primer lugar el síndico y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados en la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. Asimismo, la ley también establece que el solicitante del beneficio podrá también intervenir activamente en la reunión, haciendo las aclaratorias o explicaciones que juzgue pertinente. Gonzalo Parra Aranguren explica que los acreedores que asisten a la reunión lo hacen no en virtud de una obligación sino en el ejercicio de una facultad que para los mismos constituye más bien una carga.
  • 13. En el proceso de atraso no existe una regulación específica de cómo establecer el pasivo, por ende la calificación de los créditos se ve como una gran laguna del Derecho. Sin embargo, se podría aplicar el hecho de que a falta de regulación en cualquier estado del proceso puede surgir el desconocimiento de la validez de un crédito, siempre que el mismo no haya sido admitido con posterioridad por el acreedor impugnante.
  • 14. La Sentencia. Contenido y Apelación. Liquidación. Otros Convenios. En caso de admisión de la declaración de atraso, el Juez establecerá en el fallo: 1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses. 2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo. 3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor. De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior. También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que contengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.
  • 15. Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos. Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio. Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta. En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante. Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta. Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone en los artículos 933 y 934 del Código de Comercio; pero después de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.