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NÚMERO 47 / OCTUBRE / 2011




       ILEGALIDAD                    EN LA   RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO
                                                ELECTORAL

        1. ANTECEDENTES                                                                   2. NORMATIVA
 En las elecciones presidenciales de 2004, ni el PDC ni el PCN
 alcanzaron el 3% de votos exigidos en el Código Electoral (CE)                   Código Electoral
 para mantenerse como partidos, y por lo tanto, debían
 desaparecer. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) inició el                       Art. 185. Presentada la petición de cancelación al
 procedimiento para cancelarlos, pero ambos interpusieron un                      Tribunal o emitida por éste la resolución
 amparo ante la Sala de lo Constitucional alegando, entre otras                   razonada para proceder de oficio, se dará
 afectaciones, que no se había seguido el debido proceso para                     audiencia por tercer día al Fiscal General de la
 cancelarlos. La Sala, sin considerar otras posibles afectaciones de              República y al representante legal del Partido
 fondo, concedió el amparo dejando el campo abierto para que el                   Político cuya inscripción pretenda cancelar, para
 TSE reiniciara el proceso de cancelación respetando el debido                    que se muestren parte si así lo desearen;
 proceso. El TSE resolvió fundamentando que cancelar esos                         comparezcan o no, se abrirán a pruebas las
 partidos afectaría el pluralismo político y se negó a aplicar el CE,             diligencias por el término de quince días
 que ordenaba la terminación de los mismos.                                       improrrogables, dentro del cual las partes podrán
                                                                                  aportar las pruebas pertinentes, o podrán
 FUSADES se pronunció en ese momento a favor del cumplimiento                     mandarse a recoger de oficio por el Tribunal.
 del CE, rechazando la resolución del TSE que desobedecía una                     Vencido dicho término se dará traslado por cinco
 disposición de ley expresa y terminante, revestida de validez en                 días a cada una de las partes para que aleguen
 esa fecha, y opinó que los partidos que no alcanzaron al menos el                de bien probado, comenzando por el Fiscal
 3% de los votos, debían ser cancelados[1].                                       General de la República, el Tribunal pronunciará
                                                                                  la resolución definitiva dentro de los diez días
 Poco tiempo después, la Asamblea Legislativa emitió un decreto                   siguientes de concluido el término de la última
 estableciendo que a los partidos que participaron en las elecciones              audiencia, sin que haya necesidad de acusar
 de 2004, no se les aplicarían las consecuencias de no alcanzar el                rebeldía.
 3% de votos, es decir, que a pesar de que su propuesta política no
 recibió el apoyo mínimo requerido, debían seguir existiendo.                     De la anterior resolución se admitirá Recurso de
                                                                                  Revisión para ante el mismo Tribunal.
 La constitucionalidad de esa disposición fue impugnada, al
 considerarse que estaba regulando hacia el pasado, cuando la ley                 Art. 80. Corresponde al Tribunal Supremo
 solo puede hacerlo hacia el futuro. Así lo entendió la Sala de lo                Electoral:
 Constitucional y mediante sentencia pronunciada el 29-04-2011, en                Por acuerdo de mayoría calificada de los
 el proceso 11-2005, la declaró inconstitucional y ordenó al TSE                  Magistrados;
 que iniciara el proceso de cancelación.
                                                                                  5) Conocer y resolver de toda clase de acción,
 El 1 de julio de 2011, el TSE canceló la inscripción del PDC y PCN               excepción, petición, recursos e incidentes que
 con 3 de 5 votos, conforme lo manda la ley. El PDC y el PCN                      pudieren interponerse de conformidad al presente
 presentaron un recurso de revisión sobre esta resolución. Para                   Código
 resolver el mismo se necesitan 4 votos, conforme con el art. 80 del
 CE. El 20 de septiembre pasado, el TSE resolvió la revisión con
 solo 3 votos, contrariando la disposición legal que expresamente
 requería mayoría calificada.




[1] Fusades (enero de 2005). Recientes sentencias en materia constitucional. Boletín de Estudios Legales. Pág. 7 y ss .
NÚMERO 47 / OCTUBRE / 2011


         3. ANÁLISIS
La primera consideración es que la complicada situación actual sobre este tema, es la consecuencia de múltiples irrespetos a la ley a
lo largo de varios años. Se inicia con la resolución del TSE en 2004 que no cancela los partidos en contra de la ley que lo ordenaba;
sigue con la Asamblea Legislativa, que emite un decreto abiertamente inconstitucional para salvarlos; después, en 2011, el TSE
cancela al PDC y al PCN con base en los umbrales que, si bien aplicaban en 2004, ya no estaban vigentes por haber sido declarados
inconstitucionales; y finalmente, el TSE desobedece una norma expresa que manda a resolver los recursos con 4 de 5 votos,
haciéndolo solo con 3. Después de tantas irregularidades, no es extraño que el problema sea en extremo complejo.

Independientemente de que la situación actual en relación a la cancelación de 2 partidos políticos sea consecuencia de una serie de
errores jurídicos, lo cierto es que el derecho no tiene prevista una solución única a la problemática; sin embargo, esta debe darse
apegada al ordenamiento jurídico. La resolución de cancelación que dio el TSE era formalmente válida, pero recurrible, lo que
implica que el TSE debe alcanzar un mayor grado de consenso para confirmar, revocar o modificar lo decidido. Ese grado de
consenso para decidir en uno u otro sentido no fue alcanzado y se perfilaban soluciones complicadas, y variables además, en función
de si el proceso de cancelación de un partido tiene carácter materialmente administrativo o materialmente jurisdiccional. Vale decir
que el TSE considera en la resolución en que desestima el recurso, que la cancelación de un partido es una función jurisdiccional;
mientras que la Sala de lo Constitucional estima que es un procedimiento administrativo (Sentencia del 24-III-2010, en el proceso de
amparo 533-2006).

En este sentido y siguiendo la jurisprudencia antes citada de la Sala de lo Constitucional, la solución podría haberse encontrado
partiendo de que la función de cancelar un partido político es materialmente administrativa. En este caso, al no alcanzar los 4 votos
establecidos en el art. 80 del CE, el TSE no habría podido resolver, hubiera operado el silencio administrativo negativo. Esto significa
que pasadas las 48 horas que el CE le otorga para decidir sin que lo hiciera, el recurso se entendería como denegado, de
conformidad a lo establecido por el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, LJCA[2]. Ante esta situación,
habría quedado firme la resolución de cancelación, sin perjuicio que los partidos afectados pudieran solicitar amparo por considerar
que con la cancelación se les había violado derechos fundamentales. Se estima que esta hubiese sido una solución apegada a
derecho.

Sin embargo, las consideraciones anteriores forman parte de la esfera del “deber ser”, pero la realidad es que 3 magistrados del TSE
optaron por una solución violatoria de ley expresa, argumentando una aplicación directa de la Constitución poco fundamentada, pues
la disposición que aplican solo establece que el TSE es un ente colegiado, lo cual complementan con jurisprudencia constitucional
que señala que en los organismos colegiados la regla ideal es que se resuelva por mayoría simple. Sin embargo, el CE establece 4
votos para este tipo de actuación. Para ser consecuentes, no deben existir este tipo de resoluciones violatorias a la ley, porque
sientan un precedente negativo en cuanto al respeto del Estado de derecho y a la obligación del Estado de brindar seguridad jurídica,
pues se cambian arbitrariamente reglas procesales establecidas en la ley.

 [2] Aplicando el criterio de especialidad para resolver conflictos normativos, se aplicaría el plazo del CE y no de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
que es de 60 días.



           4. CONCLUSIONES
     • FUSADES ha sido consecuente al pronunciarse en estos temas a favor del estricto respeto a la legalidad. Así lo hizo
     en 2005 y es el sentido en que lo hace hoy.

     • La problemática actual en torno a la cancelación de partidos políticos es producto de sucesivos irrespetos al
     ordenamiento jurídico, debido a intereses partidarios.

     • La forma de resolver el recurso de revisión adoptada por el TSE contrariando ley expresa, sienta un precedente
     negativo para el Estado de derecho y la seguridad jurídica.

     • La problemática de no alcanzar los votos requeridos para este caso encuentra una solución más apegada a derecho
     si se considera, como lo ha hecho la Sala de lo Constitucional, que la cancelación de partidos políticos es un trámite
     administrativo.

     • Para casos futuros resulta conveniente una reforma al Código Electoral para establecer una solución a la situación
     en la que no se alcancen los votos para resolver en un sentido u otro, a efecto de eliminar las dudas existentes.




                                                                                                                             www.fusades.org

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Ilegalidad en la resolución del Tribunal Supremo Electoral

  • 1. NÚMERO 47 / OCTUBRE / 2011 ILEGALIDAD EN LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL 1. ANTECEDENTES 2. NORMATIVA En las elecciones presidenciales de 2004, ni el PDC ni el PCN alcanzaron el 3% de votos exigidos en el Código Electoral (CE) Código Electoral para mantenerse como partidos, y por lo tanto, debían desaparecer. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) inició el Art. 185. Presentada la petición de cancelación al procedimiento para cancelarlos, pero ambos interpusieron un Tribunal o emitida por éste la resolución amparo ante la Sala de lo Constitucional alegando, entre otras razonada para proceder de oficio, se dará afectaciones, que no se había seguido el debido proceso para audiencia por tercer día al Fiscal General de la cancelarlos. La Sala, sin considerar otras posibles afectaciones de República y al representante legal del Partido fondo, concedió el amparo dejando el campo abierto para que el Político cuya inscripción pretenda cancelar, para TSE reiniciara el proceso de cancelación respetando el debido que se muestren parte si así lo desearen; proceso. El TSE resolvió fundamentando que cancelar esos comparezcan o no, se abrirán a pruebas las partidos afectaría el pluralismo político y se negó a aplicar el CE, diligencias por el término de quince días que ordenaba la terminación de los mismos. improrrogables, dentro del cual las partes podrán aportar las pruebas pertinentes, o podrán FUSADES se pronunció en ese momento a favor del cumplimiento mandarse a recoger de oficio por el Tribunal. del CE, rechazando la resolución del TSE que desobedecía una Vencido dicho término se dará traslado por cinco disposición de ley expresa y terminante, revestida de validez en días a cada una de las partes para que aleguen esa fecha, y opinó que los partidos que no alcanzaron al menos el de bien probado, comenzando por el Fiscal 3% de los votos, debían ser cancelados[1]. General de la República, el Tribunal pronunciará la resolución definitiva dentro de los diez días Poco tiempo después, la Asamblea Legislativa emitió un decreto siguientes de concluido el término de la última estableciendo que a los partidos que participaron en las elecciones audiencia, sin que haya necesidad de acusar de 2004, no se les aplicarían las consecuencias de no alcanzar el rebeldía. 3% de votos, es decir, que a pesar de que su propuesta política no recibió el apoyo mínimo requerido, debían seguir existiendo. De la anterior resolución se admitirá Recurso de Revisión para ante el mismo Tribunal. La constitucionalidad de esa disposición fue impugnada, al considerarse que estaba regulando hacia el pasado, cuando la ley Art. 80. Corresponde al Tribunal Supremo solo puede hacerlo hacia el futuro. Así lo entendió la Sala de lo Electoral: Constitucional y mediante sentencia pronunciada el 29-04-2011, en Por acuerdo de mayoría calificada de los el proceso 11-2005, la declaró inconstitucional y ordenó al TSE Magistrados; que iniciara el proceso de cancelación. 5) Conocer y resolver de toda clase de acción, El 1 de julio de 2011, el TSE canceló la inscripción del PDC y PCN excepción, petición, recursos e incidentes que con 3 de 5 votos, conforme lo manda la ley. El PDC y el PCN pudieren interponerse de conformidad al presente presentaron un recurso de revisión sobre esta resolución. Para Código resolver el mismo se necesitan 4 votos, conforme con el art. 80 del CE. El 20 de septiembre pasado, el TSE resolvió la revisión con solo 3 votos, contrariando la disposición legal que expresamente requería mayoría calificada. [1] Fusades (enero de 2005). Recientes sentencias en materia constitucional. Boletín de Estudios Legales. Pág. 7 y ss .
  • 2. NÚMERO 47 / OCTUBRE / 2011 3. ANÁLISIS La primera consideración es que la complicada situación actual sobre este tema, es la consecuencia de múltiples irrespetos a la ley a lo largo de varios años. Se inicia con la resolución del TSE en 2004 que no cancela los partidos en contra de la ley que lo ordenaba; sigue con la Asamblea Legislativa, que emite un decreto abiertamente inconstitucional para salvarlos; después, en 2011, el TSE cancela al PDC y al PCN con base en los umbrales que, si bien aplicaban en 2004, ya no estaban vigentes por haber sido declarados inconstitucionales; y finalmente, el TSE desobedece una norma expresa que manda a resolver los recursos con 4 de 5 votos, haciéndolo solo con 3. Después de tantas irregularidades, no es extraño que el problema sea en extremo complejo. Independientemente de que la situación actual en relación a la cancelación de 2 partidos políticos sea consecuencia de una serie de errores jurídicos, lo cierto es que el derecho no tiene prevista una solución única a la problemática; sin embargo, esta debe darse apegada al ordenamiento jurídico. La resolución de cancelación que dio el TSE era formalmente válida, pero recurrible, lo que implica que el TSE debe alcanzar un mayor grado de consenso para confirmar, revocar o modificar lo decidido. Ese grado de consenso para decidir en uno u otro sentido no fue alcanzado y se perfilaban soluciones complicadas, y variables además, en función de si el proceso de cancelación de un partido tiene carácter materialmente administrativo o materialmente jurisdiccional. Vale decir que el TSE considera en la resolución en que desestima el recurso, que la cancelación de un partido es una función jurisdiccional; mientras que la Sala de lo Constitucional estima que es un procedimiento administrativo (Sentencia del 24-III-2010, en el proceso de amparo 533-2006). En este sentido y siguiendo la jurisprudencia antes citada de la Sala de lo Constitucional, la solución podría haberse encontrado partiendo de que la función de cancelar un partido político es materialmente administrativa. En este caso, al no alcanzar los 4 votos establecidos en el art. 80 del CE, el TSE no habría podido resolver, hubiera operado el silencio administrativo negativo. Esto significa que pasadas las 48 horas que el CE le otorga para decidir sin que lo hiciera, el recurso se entendería como denegado, de conformidad a lo establecido por el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, LJCA[2]. Ante esta situación, habría quedado firme la resolución de cancelación, sin perjuicio que los partidos afectados pudieran solicitar amparo por considerar que con la cancelación se les había violado derechos fundamentales. Se estima que esta hubiese sido una solución apegada a derecho. Sin embargo, las consideraciones anteriores forman parte de la esfera del “deber ser”, pero la realidad es que 3 magistrados del TSE optaron por una solución violatoria de ley expresa, argumentando una aplicación directa de la Constitución poco fundamentada, pues la disposición que aplican solo establece que el TSE es un ente colegiado, lo cual complementan con jurisprudencia constitucional que señala que en los organismos colegiados la regla ideal es que se resuelva por mayoría simple. Sin embargo, el CE establece 4 votos para este tipo de actuación. Para ser consecuentes, no deben existir este tipo de resoluciones violatorias a la ley, porque sientan un precedente negativo en cuanto al respeto del Estado de derecho y a la obligación del Estado de brindar seguridad jurídica, pues se cambian arbitrariamente reglas procesales establecidas en la ley. [2] Aplicando el criterio de especialidad para resolver conflictos normativos, se aplicaría el plazo del CE y no de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es de 60 días. 4. CONCLUSIONES • FUSADES ha sido consecuente al pronunciarse en estos temas a favor del estricto respeto a la legalidad. Así lo hizo en 2005 y es el sentido en que lo hace hoy. • La problemática actual en torno a la cancelación de partidos políticos es producto de sucesivos irrespetos al ordenamiento jurídico, debido a intereses partidarios. • La forma de resolver el recurso de revisión adoptada por el TSE contrariando ley expresa, sienta un precedente negativo para el Estado de derecho y la seguridad jurídica. • La problemática de no alcanzar los votos requeridos para este caso encuentra una solución más apegada a derecho si se considera, como lo ha hecho la Sala de lo Constitucional, que la cancelación de partidos políticos es un trámite administrativo. • Para casos futuros resulta conveniente una reforma al Código Electoral para establecer una solución a la situación en la que no se alcancen los votos para resolver en un sentido u otro, a efecto de eliminar las dudas existentes. www.fusades.org