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Curso Procedimientos Penales del
Juez de Paz II
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2015
Docentes:
- Evelyn Torres Nova
- Luis Borges Carreras Muñoz
Juez de Paz Municipal
22
Los Juzgados de Paz Municipales fueron creados mediante la
Ley No. 58-88 de fecha 5 de mayo de 1988, se establecieron
con la finalidad de agilizar el conocimiento de los casos de
naturaleza municipal, ya que los Juzgados de Paz Ordinarios
acarreaban con esta competencia, trayendo como
consecuencia un gran cúmulo de trabajo en estos últimos
tribunales y por consiguiente un retardo en la
administración de justicia en este sentido. Este hecho unido
al gran crecimiento demográfico del país hizo necesaria la
creación de los Juzgados de Paz municipales, los cuales
desde sus inicios pasan a ser los tribunales de derecho común
para conocer los asuntos atinentes a la municipalidad.
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Aspectos Generales
A lo anterior se unió el hecho de que las autoridades
gubernamentales tenían la imperiosa necesidad de que
las personas residentes en sus respectivos municipios
puedan cumplir con efectividad las obligaciones y
deberes que les imponen las leyes, ordenanzas,
reglamentos y resoluciones emanadas del Gobierno
Municipal (Ayuntamientos), pero sobre había la
necesidad de que las personas que necesiten dirimir un
conflicto de esta índole puedan encontrar una
respuesta pronta y oportuna a sus casos, lo que se
tornaba difícil cuando la competencia era asumida por
el Juzgado de Paz Ordinario debido al cúmulo de
trabajo existente en estos tribunales.
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Aspectos Generales
Esto significa que estos tribunales fueron creados específicamente
para conocer de todas las infracciones a las leyes, ordenanzas,
reglamentos y resoluciones municipales. Son tribunales de
carácter especial y las infracciones que conocen son los
denominados delitos, por ello son considerado tribunales
excepcionales. En la actualidad existen nueve tribunales
municipales en el país, los cuales fueron creados mediante las
siguientes leyes: La Ley 58-88, que creó primero en Santo
Domingo; luego la Ley 35-91, que creó los cuatro siguientes:
Herrera, Los Mina, Boca Chica y Villa Mella. Luego de la división
territorial de la ciudad capital con la Promulgación de la ley 163-
01 estos Juzgados de Paz pasan a formal parte de la jurisdicción
de la Provincia de Santo Domingo. La ley 27-93, que creó el de
Santiago; la Ley 15-96, que creó el de La Vega; la Ley 16-96 que
creó Bonao; la Ley 17-96 que creó el de San Cristóbal.
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Aspectos Generales
La Ley 58-88 confiere facultad a los
Juzgados de Paz para asuntos
municipales para conocer todos los
asuntos de orden municipal que hasta
ese entonces eran competencia de los
Juzgados de Paz Ordinarios (ver art. 2
Ley 58-88).
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Competencia
Actualmente los Juzgados de Paz Municipales, no solo
conocen asuntos municipales, sino que también se les
ha sumado otras competencias de la materia penal y
que se corresponden con la justicia de paz, esto ha
sido a partir de la implementación del Código
Procesal Penal (Ley 76-02), ya que esta norma
establece la competencia de los Juzgados de Paz
Municipales en su artículo 75, pero en ninguno de sus
articulados estableció el procedimiento a seguir para
el conocimiento de las infracciones, significando esto
entonces que se debe seguir el procedimiento
ordinario, es decir el procedimiento común en dichas
materias.
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Competencia
La Suprema Corte de Justicia regula la situación y emite la Resolución
No.295-2005, con la finalidad de adoptar en los Juzgados de Paz las
nuevas disposiciones establecidas en el Nuevo Código y poder hacer
posible que el mismo sea implementado ante la Justicia de Paz. Esta
regulación trajo como consecuencia que en algunos Departamentos
Judiciales, la Corte de Apelación al ejecutar dicha resolución, estatuye
asignando labores propias de los Juzgados de la Instrucción a algunos
Juzgados de Paz Municipales, y asignando las labores de conocimiento
del fondo de dichos procesos a los Juzgados de Paz Ordinarios, para
unos casos, y para otros, la designación de los suplentes para el
conocimiento del fondo, es por ello que se ve que en un supuesto
Juzgado de Paz Municipal ahora se ventilen asuntos atinentes al
tránsito vehicular, riña, pero sin que esto signifique que los mismos
han perdido su especialidad, la cual todavía se conserva, ya que la Ley
176-07 reedifica la competencia de estos tribunales asignándole
incluso otras nuevas funciones.
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Competencia
En aquellos municipios donde no existan
Juzgados de Paz Municipales, serán
competentes los Juzgados de Paz Ordinarios
para conocer de dichos asuntos.
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Excepción
El Municipio. Definición.
El municipio esta integrado por un conjunto de familias
que viven alrededor de un centro común, siendo uno de
los círculos interiores que integran al Estado. Es una
entidad política autónoma, subordinada al orden
jurídico del Estado, cuya finalidad es el bien común
local.
El Ayuntamiento y sus Funciones.
Es la representación oficial del municipio, cuyas
atribuciones son: deliberar los asuntos de índole
municipal, así como administrar y gobernar los
municipios.
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Conceptos
Pared Medianera.
Es el muro que divide dos partes colindantes, construido en la
parte limítrofe de las edificaciones.
Pared frontal.
Es la Edificación construida en frente de una estructura y
constituye su fachada. Debe tener armonía arquitectónica, rasgos
urbanísticos y ornato. La pared frontal de una construcción cualquiera,
debe guardar la distancia requerida por la ley, desde la fachada hasta
la alineación de la calle o avenida, según el sector.
Propiedad colindante.
Se denomina propiedad colindante a toda estructura contigua
a otra, y que tenga lindero común por uno de sus laterales.
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Conceptos
Construcción ilegal.
Toda obra erigida sin haber obtenido la licencia de construcción
correspondiente, previo el pago de los impuestos requeridos a las autoridades
competentes (Ayuntamiento del Distrito Nacional y Ministerio de Obras
Publicas y Comunicaciones) o cuando aún obtenida la licencia, la construcción
no se ajuste a los planos aprobados.
Área verde.
Es el espacio libre, destinado a la recreación de los residentes en un edificio o
sector, o zonas de embellecimiento y ornato que resaltan o adornan la
urbanística del entorno, ejemplo canchas de juego, jardines, entre otros.
Área común.
Es el espacio destinado para el uso de todos los condómines de un edificio,
con igualdad de derecho al usufructo. Por lo general dichas áreas sirven para
el mantenimiento óptimo de la edificación, tales como: servicio de tendido de
ropas, cisterna, parqueos, etc.
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Conceptos
Las principales atribuciones del Juzgado de Paz Municipal están
basadas en el conocimiento de las violaciones a varias
disposiciones, que pese a que las mismas se encuentran en
estado de dispersión es preciso señalar, de entre ellas, las más
importantes y las de más común conocimiento en dicho
tribunal, tal es el caso de:
•
La Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios (objeto
de análisis del presente curso).
•
La Ley No. 675 del 14 de Agosto de 1944 sobre Urbanización y
Ornato Público.
•
La Ley No. 687 del 27 de julio de 1982, que crea un sistema de
elaboración de reglamentos técnicos para preparación y
ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas
Afines.
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Principales Leyes Municipales
 Ley 6232 De Fecha 25 De Febrero De 1963, Que Establece Un
Proceso De Planificación Urbana
 Ley 5150 Del 3 De Junio De 1959 Que Crea La Dirección General
De Edificaciones E Introduce Algunas Modificaciones A La Ley
675.
 Ley 1728 Sobre Enterramiento De Tanques De Combustibles, Del
9 De Junio De 1948.-
 Resolución 28/66 de fecha 15 de junio de 1966 sobre
Construcción, Instalación y Operaciones de establecimientos
destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de
naturaleza similar.
 Ley 317-72 que Reglamenta la Instalación de Estaciones de
Servicios o Puestos para el Expendio de Gasolina.
 Ley 120-99 sobre Basura
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Principales Leyes Municipales
Esta ley instituye un sistema de regulación
urbanística, zonificación y ornato en
relación a las edificaciones que se erigen en
el país, tiene como finalidad principal el
ordenamiento de la ciudad. En su artículo
uno se establecen los requisitos para las
urbanizaciones (zonificación, edificación,
trazados de vías, paisajes y recreos,
reglamentaciones, etc.)
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Ley 675-44 sobre Urbanización y
Ornato Público
La infracción mas común que se contempla en esta
ley es el delito de violación de linderos, previsto en
el articulo 13 de la indicada ley, no obstante
también es frecuente que se realicen sometimiento
atinentes a otros aspectos de la indicada ley, tal es
el caso de la construcción ilegal por el no pago de
los arbitrios al ayuntamiento, o por no ajustarse a los
planos aprobados por la oficina correspondiente,
previsto en el articulo 42 de la norma.
La sanción a los mismo se encuentra contemplada en
el artículo 111 de la citada Ley.
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Ley 675-44 sobre Urbanización y
Ornato Público
A la Ley 675 sobre Urbanización y Ornato Público se les
han anexado numerosos apéndices, que se encuentran
regulados en otras disposiciones legales y que se unifican
a la misma dado la similitud de los ámbitos de
reglamentación, tal ejemplo lo podemos ver en las
disposiciones de los artículos 653 al 685 del Código Civil,
los cuales aún cuando son de carácter civil, son conocidos
como infracciones de violación de linderos, ya que son
considerados apéndice de la ley y por ende su
conocimiento pertenece al Juzgado de Paz Municipal.
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Ley 675-44 sobre Urbanización y
Ornato Público
Aunque se cuestiona la competencia del Juzgado de Paz Municipal
para conocer de esos asuntos, la realidad es que nuestra Suprema
Corte de Justicia le ha dado el viso de legalidad a dichas
actuaciones, toda vez que cuando se ha cuestionado la competencia
del tribunal en ese sentido se pronunciado asumiendo la misma, por
considerar que válidamente dichas disposiciones son apéndice del
artículo 13 de la ley 675, aunque a nuestro entender esto no sea
propio, dado que el legislador no ha previsto que dichas disposiciones
se lleven al ámbito de lo penal y sólo a él le esta reservado este
derecho, pero no obstante, reitero que en los Juzgados de Paz
Municipales se juzga conforme a lo enunciado, esto así porque
nuestra Suprema Corte de Justicia ha admitido como bueno y válido
que dichas disposiciones constituyen un apéndice de la citada Ley
675.
(Ver decisión SCJ de fecha 23 de julio de 2003)
Ley 675-44 sobre Urbanización y
Ornato Público
Otro procedimiento que resulta interesante destacar de los contenidos en esta ley lo
constituye el establecido en los artículos 29 y 30, los cuales establecen lo atinente a
las edificaciones consideradas peligro publico, estorbo publico y lesivo al ornato,
estableciendo además el procedimiento a seguir para considerar estas situaciones,
así como las medidas a tomar de constatarse las mismas. En ese sentido la ley
entiende por:
Peligro Público: Todo edificio obra o construcción que presente una amenaza para la
seguridad de sus moradores y vecinos, de los transeúntes o cualesquiera otras
personas y que por esto mismo requiera su destrucción total o parcial.
Estorbo Público: Todo edificio, obra o construcción que obstaculice el desarrollo
urbanístico o construcción de una ciudad o población de un sector determinado de
esta y que por esto mismo requiere a su destrucción total;
Lesivo al Ornato: Todo edificio, obra o construcción que menoscabe la belleza o el
desarrollo urbanístico de una ciudad o población de un sector determinado de esta y
que por eso mismo requiera su demolición parcial o modificación en un fachada o en
su estructura.
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Ley 675-44 sobre Urbanización y
Ornato Público
Se dispone en el artículo 30 que la autoridad competente para indicar
que una edificación es de peligrosidad o estorbo público, así como al
ornato, lo es el Sindico del Municipio o los jefes de los Distritos
Municipales y que estos deben colocar en el frente de la
edificación un cartel que indique expresamente tal circunstancia.
En ese tenor, este pronunciamiento de la autoridad Municipal es
una condición indispensable para que el Juez pueda producir una
sentencia ordenando el desalojo y demolición o destrucción de
dicho Edificio.
Debo indicar que esta particularidad sólo se da cuando se trata de
una construcción que sea considerada de peligro público, lesiva al
ornato o de peligrosidad para la comunidad, donde se requiere esta
participación directa del Gobierno Municipal, en los demás casos las
partes pueden actuar por sí solas y el Juez queda apoderado en virtud
de esa solo querella si así fuere.
Ley 675-44 sobre Urbanización y
Ornato Público
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2015
Las sanciones previstas en la Ley 675 se encuentran contempladas en
el articulo 111 de la misma y dispone que las personas infractoras a la
ley serán condenadas a una multa de RD$20.00 a RD$500.00 o con
prisión de veinte días a un año o con ambas penas a la vez, según la
gravedad del caso, cuando no haya obtenido la licencia de
construcción correspondiente o cuando, aun obtenida la licencia, la
construcción no se ajuste a los planos aprobados. Cuando no haya
obtenido la licencia, la sentencia condenará además, al pago del
doble de los impuestos dejados de pagar y al pago del doble de la
suma que hubiere costado la confección de los planos
correspondiente.
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Ley 675-44 sobre Urbanización y
Ornato Público
Sanciones
Esta ley deroga y modifica varios artículos de la Citada Ley
675, el principal objetivo de creación es el Establecimiento
del Sistema de reglamentación técnica que garantizan la
seguridad de la estructura, los requisitos de
habitabilidad, la preservación de la ecología y demás
normas relativas a las obras de transporte y
edificaciones.
Esta norma en sus artículos 17 y siguientes estatuye las
medidas de seguridad, y al efecto establece competencia a
la Secretaría de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones para ordenar la suspensión de toda obra
en ejecución que incurra en una de las siguientes
violaciones:
Ley 687 de 1987
Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para
preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas
Afines.
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a) Que no se ajuste a las disposiciones establecidas en los
Reglamentos que expida el Poder Ejecutivo;
b) Que no esté provista de la correspondiente autorización o
licencia;
c) Que no se encuentre bajo la vigilancia responsable de un
director o encargado;
d) Que no se ajuste al proyecto aprobado;
e) Que de alguna forma se haya obstaculizado o impedido la
inspección o cualquier otra función del personal autorizado
por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones.
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Ley 687 de 1987
Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para
preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas
Afines.
En el artículo 18 de la citada ley se le confiere
además la facultad para ordenar la clausura
total de la obra cuando:
1.- La misma constituya un atentado contra la
seguridad pública (ver art. 29 y 30 de la Ley
675);
2.- Cuando se trate de una obra terminada que no
se ajuste al proyecto aprobado o que, por
dársele un uso diferente al autorizado,
perjudique la seguridad o el ornato público;
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Ley 687 de 1987
Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para
preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas
Afines.
Como se puede observar las disposiciones contenidas en
esta ley se corresponden con el contenido de la ley 675,
específicamente con lo dispuesto en los artículos 36 y
111 de la indicada norma. Observándose entonces que
no sólo el juez de Paz Municipal tiene competencia para
ordenar la paralización o suspensión de la obra, ya que
tanto el Ayuntamiento como a la Secretaría de Estado de
Obra Pública, también se le atribuye dicha facultad,
bajo los presupuestos anteriormente enunciados, fuera
de éstos la competencia es del Juez de Paz Municipal,
aunque también hay que señalar que el Juez sólo lo
puede ordenar cuando exista acusación o querella en
contra del autor, ya que el juez no puede actuar de
manera extrajudicial.
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Ley 687 de 1987
Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para
preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas
Afines.
El artículo 23 de la Ley contempla las sanciones a las
infracciones a la misma, así como en los reglamentos
que se expidan para ejecución de la misma,
estableciendo en ese sentido multa de 3 a 6 por ciento
del monto total de la obra, conforme a tasación hecha
por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones a través de su departamento
correspondiente, o prisión correccional de 10 días a 6
meses o ambas penas a la vez, según la gravedad del
caso.
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Ley 687 de 1987
Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para
preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas
Afines.
Sanciones
En caso de que Obras Públicas aún no haya realizado la tasación de la obra,
requerimiento indispensable para imponer la multa, como la ley no establece
que hacer en este presupuesto, el Juez debería poder ordenar la misma a
través de una liquidación por Estado.
Por su parte el artículo 24 estatuye la Responsabilidad Penal de las Personas
Morales en este tipo de infracción y al efecto dispone que las penas, cuando la
infracción sea cometida por una persona moral, recaerá en la persona del
Presidente, su administrador o al funcionario que fuere su representante legal.
Este artículo contempla además que cuando no se haya obtenido la licencia, la
sentencia condenará además, a pagar el doble de los impuestos establecidos
por la ley, en la Colecturía de Rentas Internas o en la Tesorería Municipal
correspondiente, que pondrá a disposición de los respectivos Ayuntamientos la
parte de los Impuestos a que tienen derecho, de conformidad con el artículo 42
de la ley 675.
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Ley 687 de 1987
Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para
preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas
Afines.
Esta ley crea la Oficina de Planeamiento Urbano, dependientes de los
Ayuntamientos, cuyas atribuciones se contemplan en el artículo 5 de la
citada ley, las cuales incluyen entre otras las siguientes:
1.- Confeccionar los proyectos municipales de carácter urbanístico;
2.- Mantener al día el plano de cada una de las poblaciones bajo su
jurisdicción;
3.- Revisar y controlar el aislamiento, habitabilidad, estética y
demás aspectos funcionales de todos los proyectos de
edificaciones, urbanizaciones, encauzando los demás trámites
requeridos para su aprobación de conformidad al reglamento que
se dicte;
4.- Determinar las áreas que deban ser objeto de remodelación y
confeccionar los proyectos correspondientes;
5.- Promover la rehabilitación de los barrios que así lo ameriten,
entre otras.
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Ley 6232 de 1963
Que establece un proceso de planificación urbana
Además de las funciones anteriormente citadas se le
atribuyen a dicha oficina, conforme al artículo 8 de la ley,
la función de emisión, previa revisión y declaración de
conformidad con las leyes y requisitos vigentes, de todos
los permisos relativos a cualquier tipo de construcción,
reconstrucción, alteración, ampliación, traslado,
demolición, uso o cambio de uso de edificios y estructuras;
con el uso o cambio de uso de terrenos; con la instalación
o alteración de rótulos o anuncios, así como de cualquiera
otro aspecto relacionados con los planes de zonificación.
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Ley 6232 de 1963
Que establece un proceso de planificación urbana
Por otra parte en el artículo 11 de la ley se dispone que en caso de que
las partes no estén de acuerdo con los juicios emitidos sobre algún
proyecto por la Oficina de Planeamiento Urbano, éstas pueden apelar
por ante los Ayuntamientos respectivos, a la Junta Nacional de
Planificación y en última instancia a los Tribunales Ordinarios de
Justicia.
Esta litis que se puede suscitar de aquí sin embargo por no tratarse de
una violación a resolución, reglamento o disposición dictada por el
Ayuntamiento, su conocimiento no corresponde al Juzgado de Paz
Municipal, sino que como es un desacuerdo respecto de una disposición
administrativa emanada del Ayuntamiento, específicamente la Oficina
de Planeamiento Urbano, su conocimiento corresponde al Tribunal
Contencioso Administrativo.
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Ley 6232 de 1963
Que establece un proceso de planificación urbana
En definitiva la Oficina de Planeamiento Urbano se encarga de
que previo a la urbanización de un terreno se establezcan los
planos correspondientes, haciendo constar en ellos, todas y
cada uno de los requisitos establecidos en la ley, tales como
son los trazados de vías, la formación de manzanas,
alcantarillados, con la finalidad de que las construcciones sean
erigidas con precisión y armonía. Se encarga además de
confeccionar todos los proyectos urbanísticos, así como la
revisión y control de todos los proyectos sometidos a estos
fines, a fin de determinar si los mismos se ajustan a los planes
de zonificación previstos por la ley;
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Ley 6232 de 1963
Que establece un proceso de planificación urbana
Aprobados estos planos, la parte interesada debe
erigir la construcción apegados a ellos, de lo
contrario sería pasible de una demanda por
Construcción Ilegal. Esto implica entonces que toda
construcción que se levante sin la obtención de
estos permisos, se presume ilegal y es pasible
entonces de que sea sancionado por el artículo 42 y
111 de la ley 675.
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Ley 6232 de 1963
Que establece un proceso de planificación urbana
En definitiva hay que señalar que a la Dirección General
de Planeamiento Urbano le corresponde la aprobación
de la primera fase para la obtención de la licencia de
Construcción de cualquier edificación, y la segunda fase
como vimos anteriormente corresponde entonces al
Ministerio de Obras Públicas, significando entonces que
las partes deben haber aprobado sus planos y obtenido
los permisos correspondientes en ambas oficinas, tanto
en Planeamiento Urbano del Ayuntamiento, como en la
Ministerio de Obras Públicas, sin que uno sea
excluyente del otro, de ahí que si no se paga uno de los
dos la demanda en Construcción Ilegal es pasible.
Ley 6232 de 1963
Que establece un proceso de planificación urbana
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3333
Esta ley crea la Dirección General de Edificaciones,
dependiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas,
cuya misión es velar por que se de cumplimiento a todas la
normativas relativas sobre edificaciones, ya sea que se trate
de construcción, reconstrucción, ampliación o alteración de
un edificio o de cualquier otra estructura pública o privada y
sin perjuicio por consiguiente, de la facultad que tengan o
que pudieren tener los organismos correspondientes para
dictar, de acuerdo con sus atribuciones, leyes,
disposiciones, reglamentos y ordenanzas de la naturaleza
indicada.
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Otras Leyes Municipales
LEY 5150 DEL 3 DE JUNIO DE 1959 QUE CREA LA
DIRECCION GENERAL DE EDIFICACIONES e INTRODUCE
ALGUNAS MODIFICACIONES A LA LEY 675.
Dicha dirección tiene además las siguientes atribuciones:Dicha dirección tiene además las siguientes atribuciones:
– Tramitar la revisión de los planos para edificaciones en
general
– El control, dirección y centralización de los servicios de
diseños,
– Todo lo relativo a la revisión, aprobación de los proyectos
y planos (art. 3 crea la Oficina Central de Tramitación
de Planos, que a su vez es una dependencia de la
Dirección General de Edificaciones), para urbanización,
incluyendo los elementos de ornato, y sin las cuales no
podrá otorgarse autorización para urbanizar, conforme a
los artículos 2 y 5 de la ley 675.
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Otras Leyes Municipales
Ley 5150
A través de esta norma se encomienda ya no sólo a los ingenieros la
realización de los planos de construcción, sino también a los arquitectos,
modificando en ese sentido el art. 4 de la Ley 675, sin embargo en ambas
normas se contempla que dichos planos deben ser presentados al Consejo
Administrativo u autoridad Municipal correspondiente, que en la actualidad y
conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 6232, lo es la Oficina de
Planeamiento Urbano, esto indica entonces que los planos de toda
construcción deben ser tramitados en principio a través de la Oficina de
Planeamiento Urbano, quien luego de autorizarlos, deberá tramitarlos hacia la
Dirección Nacional de Edificaciones (Oficina Central de Tramitación de
Planos), quien los revisará y también aprobará, sin que esto implique que la
aprobación realizada por la Oficina de Planeamiento Urbano vincule a la
Dirección General de Edificaciones.
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Otras Leyes Municipales
Ley 5150
Sin embargo lo que sí es deducible es que las autorizaciones de uso de
suelo, así como los planos deben ser aprobados tanto por la oficina de
planeamiento urbano, como por la Oficina de Tramitación de Planos
adscrita a la Dirección General de Edificaciones del Ministerio de
Obras Públicas, ambas instituciones deben dar su aprobación en los
proyectos de edificaciones que se dispongan a realizar, de faltar
cualquiera de esta autorización, la construcción devendría en ilegal.
Otras Leyes Municipales
Ley 5150
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Esta norma no establece ningún tipo de sanción,
sin embargo su inobservancia se sanciona
conforme a las disposiciones de los articulados
de la ley 675 que contemplan la construcción
ilegal.
Otras Leyes Municipales
Ley 5150
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Esta norma atribuye competencia al Ministerio de Obras
Públicas para que pueda emitir las autorizaciones para la
instalación en todo el territorio nacional de tanques para el
depósito o almacenamiento de combustibles, y establece
además todos los requisitos que debe observar dicho Ministerio
previo a emitir una autorización de esta naturaleza.
Para ello el Ministerio de Obras Públicas, emite una resolución
autorizando, siempre que se cumplan con los requisitos
dispuestos en la ley, en enterramiento de los tanques
correspondientes.
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Otras Leyes Municipales
Ley 1728 de 1948 sobre Enterramiento de
Tanques de Combustibles
Cabe señalar que las autorizaciones que
dispone esta norma a cargo del Ministerio no
son excluyentes de las autorizaciones que debe
dar la autoridad municipal, indicando si el
suelo está apto para tal instalación (ver
párrafo II del artículo 1 y artículo 9).
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Otras Leyes Municipales
Ley 1728 de 1948 sobre Enterramiento de
Tanques de Combustibles
Las autorizaciones concedidas en esta materia se
emiten por un período de 10 años, pudiendo
renovarse al noveno año (ver artículo 4).
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Otras Leyes Municipales
Ley 1728 de 1948 sobre Enterramiento de
Tanques de Combustibles
Vigencia de la Autorización
Las sanciones que se contemplan en esta norma se
encuentran en el artículo 11 el cual dispone que toda
violación a la ley, al reglamento que dicte el Poder
Ejecutivo con relación a ella o a las autorizaciones que
se concedan de acuerdo con ella, se castigará con
multa de cien a diez mil pesos, y las sentencias podrán
ordenar el retiro de los violadores de cualquier obra o
parte de obra construida en infracción de esta ley, sus
reglamentos o las autorizaciones concedidas, siempre
que dicho retiro sea solicitado por el Ministerio de
Obras Públicas o por el Ministerio Público.
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Otras Leyes Municipales
Ley 1728 de 1948 sobre Enterramiento de
Tanques de Combustibles
Esta Resolución fue emitida por el Ayuntamiento
del Distrito Nacional como reglamento a regir en
las construcciones, instalaciones y operación de
establecimientos destinados al expendio de
gasolina y otros combustibles de naturaleza
similar.
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Otras Leyes Municipales
Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación
de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros
combustibles de naturaleza similar
En esta se establecen los requisitos para las
instalaciones de las Estaciones de Servicios y
Puestos de Gasolina y al efecto se dispone que las
mismas no podrán erigirse sino cuando cumplan las
siguientes condiciones:
A) Se encuentren a 50 metros de estaciones o
subestaciones eléctricas;
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Otras Leyes Municipales
Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación
de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros
combustibles de naturaleza similar
B) A 75 metros y una calle de por medio de cualquier
construcción destinada o proyectada para Escuela,
mercado, hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca,
plaza, parque, jardín público y de aquellos otros
establecimientos y lugares de carácter público o
institucional para los que la oficina de Planeamiento
Urbano correspondiente juzgare conveniente la
aplicación de tal medida;
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Otras Leyes Municipales
Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación
de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros
combustibles de naturaleza similar
C) A 200 metros de plantas de llenado de gas y otros
depósitos de materiales inflamables o explosivos;
D) A 200 metros de otro puesto de Gasolina o Estación
de Servicio aprobada o construida, cuando la ciudad tenga
una población inferior a 15 mil habitantes; cuando la
cantidad de habitante supere esta cantidad será de 350
metros cuando estuvieren localizados en una misma vía, y
será de 250 metros cuando se encuentren en vías
diferentes;
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Otras Leyes Municipales
Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación
de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros
combustibles de naturaleza similar
Cabe señalar que además de los requerimientos
anteriormente transcritos se establecen en esta resolución
otros requisitos atinentes al área perimetral que debe
contener el puesto o estación de gasolina; la visibilidad y
ubicación de la misma (ver artículo 5). Esta resolución
dispone además que las edificaciones e instalaciones para
el enterramiento de los tanques de combustibles y los
requisitos para dicha operación, se acogerán a lo dispuesto
por la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría
de Estado de Obras Públicas, la que en estos casos se rige
conforme a la señalada Ley 1728.
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Otras Leyes Municipales
Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación
de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros
combustibles de naturaleza similar
El trámite y ejecución de los permisos para las construcciones,
instalaciones y operación de establecimientos destinados al
expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar se
inicia a través de la Oficina de Planeamiento Urbano, pero luego de
que dicha oficina emite su autorización el interesado cuenta con un
plazo de tres meses para requerir de la Dirección General de
Edificaciones el permiso para el enterramiento de los tanques; seis
meses para solicitar la licencia de construcción y un año para iniciar
la obra, esto indica entonces que ambas oficinas también aquí
trabajan de manera simultánea y los permisos u autorizaciones
emitidas por una no atan a la otra (ver artículo 8).
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Otras Leyes Municipales
Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación
de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros
combustibles de naturaleza similar
Esta resolución no contiene ningún tipo de sanción,
pero su desconocimiento conlleva el sometimiento por
construcción ilegal y se aplican las normas de la ley
675 sobre construcción ilegal.
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Otras Leyes Municipales
Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación
de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros
combustibles de naturaleza similar
Sanciones
Esta norma fue promulgada con la finalidad de legalizar y
reglamentar la instalación de estaciones de servicio o puestos para
el expendio de gasolina en las avenidas y calle principales de las
zonas residenciales, ya que hasta la fecha sólo existía la
resolución anteriormente detallada y aunque esta norma derogó
varias disposiciones de la resolución, ésta aún continúa vigente en
gran parte ya que las regulaciones de la resolución son más
amplias que las instituidas en la ley, ya que en principio ésta sólo
se votó para regular las zonas de Santo Domingo y Santiago, por lo
que para los demás casos sigue rigiendo la resolución. No obstante
esta ley también rige en los demás lugares del país, pero de
manera específica en lo atinente a las disposiciones del artículo 3,
ya que de lo contrario se rige por la resolución.
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Otras Leyes Municipales
Ley 317-72 que reglamenta la instalación de estaciones de servicios o
puestos para el expendio de gasolina
Esta Ley faculta a la Oficina de Planeamiento Urbano
para que establezca cuales son los lugares de Santo
Domingo y Santiago, así como las calles y avenidas de
éstos en los cuales no se pueden instalar estaciones de
servicio o puestos para el expendio de gasolina. Sin
embargo se establece que en los lugares en que la
oficina no se haya pronunciado con tal prohibición,
podrán operar dichas instalaciones siempre que se
cumplan con los siguientes requisitos:
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Otras Leyes Municipales
Ley 317-72 que reglamenta la instalación de estaciones de servicios o
puestos para el expendio de gasolina
A) Cuando el solar mida por lo menos 50 metros lineales en
su lindero menos extenso y estén a una distancia mínima de
700 metros lineales uno del otro;
B) En los municipios no cabecera el lindero menos extenso
por lo menos de 40 metros lineales;
C) En ningún caso puede la estación ser erigida a menos de
200 metros (para Santo Domingo y Santiago) de las escuelas,
mercado, hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza,
parque, jardín público u otros establecimientos de carácter
público que la Oficina de Planeamiento Urbano juzgue
necesario, sin embargo si es para el interior del país que se
proyecta la instalación, la distancia requerida con relación a
dichos establecimientos es de 125 metros.
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Otras Leyes Municipales
Ley 317-72 que reglamenta la instalación de estaciones de servicios o
puestos para el expendio de gasolina
Las sanciones se encuentran contenidas en el
artículo 4 de la indicada norma y dispone que
las violaciones a las disposiciones de la ley
serán castigadas con multa de cien a quinientos
pesos o con prisión de dos a seis meses, o con
ambas penas a la vez, según la gravedad del
caso, pudiendo la sentencia ordenar la
destrucción de la obra que se haya erigido en
contravención a dicha ley.
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Otras Leyes Municipales
Ley 317-72 que reglamenta la instalación de estaciones de servicios o
puestos para el expendio de gasolina
Sanciones
• Esta norma fue votada con la finalidad de
mejorar la calidad del medio ambiente y
controlar la contaminación causada por exceso
de desechos en las calles, de ahí que la misma
tenga una notable afinidad con la ley 64-00
sobre medio ambiente, cuya competencia es del
Juzgado de Primera Instancia. No obstante esta
ley no fue derogada de manera expresa por la
64-00, de ahí que la misma, al no contradecirle
aún continúa vigente y sólo es considerada
como complementaria de la ley 64-00.
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Otras Leyes Municipales
Ley 120 que prohíbe tirar desperdicios en calles y otros lugares
públicos.
Dentro de las prohibiciones contempladas en la ley se
encuentran:
1.- Tirar desperdicios sólidos y de cualquier naturaleza en las
calles, aceras, contenes, parques, carreteras, caminos,
balnearios, mares, ríos, cañadas, arroyos y canales de riego,
playas, plazas y otros sitios de esparcimientos y demás
lugares públicos;
2.- Se prohíbe a los propietarios e inquilinos de hogares y
establecimientos comerciales sacar basura, desechos o
desperdicios en horas distintas a las establecidas por las
disposiciones municipales correspondientes.
3.- Se prohíbe desorganizar la basura, rebuscar en ella, virar
los zafacones, romper los recipientes en donde hayan sido
depositados.
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Otras Leyes Municipales
Ley 120 que prohíbe tirar desperdicios en calles y otros lugares
públicos.
• El artículo 6 atribuye de manera expresa la
competencia al Juzgado de Paz Municipal
para conocer las infracciones a esta ley.
Ver artículos 97 al 105 de la ley 64-00, y 174.5.6
Art. 34 ley 675 y comparar también con dicha ley.
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Otras Leyes Municipales
Ley 120 que prohíbe tirar desperdicios en calles y otros lugares
públicos.
Competencia
• De 2 a 10 días o multa de quinientos a mil pesos o
ambas penas. En caso de reincidencia se aplica el
doble de la multa establecida y el máximo de la prisión
prevista.
• Cuando la infracción la cometa una persona moral la
sanción se aplica a sus representantes.
• Cuando se trate de una institución que se dedique a
ofrecer servicio privado de acarreo de desperdicios la
multa será de hasta 10 mil pesos.
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Otras Leyes Municipales
Ley 120 que prohíbe tirar desperdicios en calles y otros lugares
públicos.
Sanciones
Como hemos visto hasta ahora en materia
municipal conocemos varias infracciones a las
normas municipales y las mismas se caracterizan
de diferentes formas, de ahí que la configuración
de cada infracción es independiente y depende
del presupuesto legal que se haya vulnerado.
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Tipicidad de las infracciones
municipales
Delito de violación de linderos los elementos especiales para ello son los
siguientes:
– Levantamiento de una construcción;
– Que esa construcción se realice en una zona que reúna los
requisitos de zona residencial (ver art. 13);
– Que la construcción vulnere el espacio requerido por la ley;
– Que dicha construcción se erija a sabiendas de que se están
violando los linderos.
Hay que agregar que aunque la ley dispone un lindero mínimo para las zonas
residenciales, el Ayuntamiento tiene la facultad de limitar el mismo mediante
resolución, cuando así lo considere de lugar, siendo que dicha situación la
parte que lo alegue debe probarlo en juicio, a través de la autorización de los
planos correspondientes, de lo contrario se impone la norma.
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Tipicidad de las infracciones
municipales
Violación de linderos
- La Ley 687 y 675 en lo atinente al
responsable de la construcción estableen que
debe ser un Ingeniero o un Arquitecto, de lo
contrario la responsabilidad sigue en manos del
propietario. (art. 17.c Ley 687 y 4 ley 675).
- Personalidad de la pena.
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Tipicidad de las infracciones
municipales
Violación de linderos
• La edificación de una construcción
• Que esta construcción haya sido hecha sin la obtención de la
licencia correspondiente o sin la aprobación de los planos por
los organismos correspondientes, o también que los planos
hayan sido inobservados (variación de densidad);
• El elemento intencional;
- Ver art. 111, como el mismo no especifica que su aplicación es
para los sectores residenciales, se entiende entonces que en
aquellos sectores no residenciales se puede demandar por
construcción ilegal, a diferencia del de violación de linderos
en que sí se establece la distinción.
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Tipicidad de las infracciones
municipales
Construcción Ilegal
a) Un hecho material de arrojar desperdicios sólidos y de
cualquier naturaleza en las calles, aceras, contenes,
parques, carreteras, caminos, balnearios, mares, ríos,
cañadas, arroyos y canales de riego, playas, plazas u otros
sitios de esparcimientos y demás lugares públicos; o sacar
basura, desechos o desperdicios en horas distintas a las
establecidas por las disposiciones municipales o
desorganizar la basura, rebuscar en ella, virar los
zafacones, romper los recipientes en donde hayan sido
depositados.
b) Que dicho material sea tirado en un lugar no apto para ello o
que exista prohibición de esta naturaleza;
c) Elemento subjetivo.
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Tipicidad de las infracciones
municipales
Ley 120-99 sobre desperdicios sólidos (...)
Con relación a la infracción contenida en las leyes
1728 y 317 atinentes al enterramiento de tanques
de combustibles y Estaciones de expendio de
combustible, rigen las reglas de la construcción
ilegal en caso de que las mismas se instalen sin
los permisos de las autoridades competentes.
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Tipicidad de las infracciones
municipales
Ley 120-99 sobre desperdicios sólidos (...)
Con relación a la infracción contenida en las
leyes 1728 y 317 atinentes al enterramiento
de tanques de combustibles y Estaciones de
expendio de combustible, rigen las reglas de
la construcción ilegal en caso de que las
mismas se instalen sin los permisos de las
autoridades competentes.
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Tipicidad de las infracciones
municipales
Ley 120-99 sobre desperdicios sólidos (...)
El artículo 45 de la ley 76-02 dispones que la acción
penal prescribe al vencimiento del plazo igual al
máximo de la pena en las infracciones sancionadas con
penas privativas de libertad; sujetando a un mínimo de
tres años y aun máximo de 10 años dependiendo de la
infracción que se haya consumado, como en la especie
la sanción máxima es de un año de prisión, entonces se
aplica la prescripción máxima de tres (3) años, y por
aplicación del artículo 46 este plazo empezará a correr
a partir del día en que cese la continuidad de la
infracción, es decir que sólo empezará a correr a partir
de que haya cesado la infracción por tratarse de un
delito continuo o permanente.
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2015
Prescripción
En materia municipal rige como en toda
materia penal la libertad de prueba, no
obstante este sistema debe ajustarse a las
estipulaciones de legalidad previstos en los
artículos 166 y siguientes del Código de
Procedimiento Penal a los fines de ser
admitida como prueba válida.
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Principales medios de prueba
A) Testimonio de personas.
B) Pruebas documentales como son las Actas de Infracción
levantadas por los inspectores y Certificaciones emitidas por
las entidades correspondientes.
C) Peritajes (que en su mayoría son acordados por el
tribunal a solicitud de parte en aquellos casos donde por su
complejidad haya necesidad de establecer una situación
determinada), en esta materia por lo general los
agrimensores del CODIA son los peritos por excelencia.
D) Las Inspección de los Lugares.
E) Las fotografías.
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Principales medios de prueba
Las pruebas documentales son valoradas
atendiendo a la especialidad de la materia
y son introducidas mediante lectura al
juicio, por aplicación del artículo 170, 312 y
329 del Código Procesal Penal.
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Principales medios de prueba
Es común que en esta materia se solicite al tribunal
la inspección del lugar mediante un traslado del
tribunal, contrastando esto con lo que es el proceso
penal, ya que este demanda de un juez imparcial y
limitado en la consecución de pruebas. Hoy en día
dicha actividad ha quedado en manos del
fiscalizador, quien como ente acusador debe realizar
los levantamientos correspondientes en el lugar de
los hechos.
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Principales medios de prueba
Los incidentes son conocidos de conformidad
con lo estipulado en el artículo 305 del Código,
no obstante si alguna de las partes pretende
formular un incidente luego de transcurrido
dicho plazo, el juez debe valorar la pertinencia
del mismo, esto así porque el artículo 54 de
dicho Código conmina al Juez a que pueda
examinar aún de oficio aquellas excepciones.
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Incidentes del proceso
Dentro de los principales incidentes que es común que
se presenten en esta materia tenemos los siguientes:
A) La falta de calidad que se conteste a la parte
acusadora o constituida en actor civil;
B) Las nulidades tanto de los actos como de las
resoluciones dadas por los Ayuntamientos;
C) La Declinatoria por conexidad o litispendencia.
(querellas y contraquerellas).
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Incidentes del proceso
Principales incidentes
¡Muchas gracias!

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MDJ-305 - Presentación Juez de Paz Municipal Curso Procedimientos Penales del Juez de Paz II (AJP)

  • 1. Curso Procedimientos Penales del Juez de Paz II © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Docentes: - Evelyn Torres Nova - Luis Borges Carreras Muñoz Juez de Paz Municipal
  • 2. 22 Los Juzgados de Paz Municipales fueron creados mediante la Ley No. 58-88 de fecha 5 de mayo de 1988, se establecieron con la finalidad de agilizar el conocimiento de los casos de naturaleza municipal, ya que los Juzgados de Paz Ordinarios acarreaban con esta competencia, trayendo como consecuencia un gran cúmulo de trabajo en estos últimos tribunales y por consiguiente un retardo en la administración de justicia en este sentido. Este hecho unido al gran crecimiento demográfico del país hizo necesaria la creación de los Juzgados de Paz municipales, los cuales desde sus inicios pasan a ser los tribunales de derecho común para conocer los asuntos atinentes a la municipalidad. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Aspectos Generales
  • 3. A lo anterior se unió el hecho de que las autoridades gubernamentales tenían la imperiosa necesidad de que las personas residentes en sus respectivos municipios puedan cumplir con efectividad las obligaciones y deberes que les imponen las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones emanadas del Gobierno Municipal (Ayuntamientos), pero sobre había la necesidad de que las personas que necesiten dirimir un conflicto de esta índole puedan encontrar una respuesta pronta y oportuna a sus casos, lo que se tornaba difícil cuando la competencia era asumida por el Juzgado de Paz Ordinario debido al cúmulo de trabajo existente en estos tribunales. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Aspectos Generales
  • 4. Esto significa que estos tribunales fueron creados específicamente para conocer de todas las infracciones a las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales. Son tribunales de carácter especial y las infracciones que conocen son los denominados delitos, por ello son considerado tribunales excepcionales. En la actualidad existen nueve tribunales municipales en el país, los cuales fueron creados mediante las siguientes leyes: La Ley 58-88, que creó primero en Santo Domingo; luego la Ley 35-91, que creó los cuatro siguientes: Herrera, Los Mina, Boca Chica y Villa Mella. Luego de la división territorial de la ciudad capital con la Promulgación de la ley 163- 01 estos Juzgados de Paz pasan a formal parte de la jurisdicción de la Provincia de Santo Domingo. La ley 27-93, que creó el de Santiago; la Ley 15-96, que creó el de La Vega; la Ley 16-96 que creó Bonao; la Ley 17-96 que creó el de San Cristóbal. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Aspectos Generales
  • 5. La Ley 58-88 confiere facultad a los Juzgados de Paz para asuntos municipales para conocer todos los asuntos de orden municipal que hasta ese entonces eran competencia de los Juzgados de Paz Ordinarios (ver art. 2 Ley 58-88). © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Competencia
  • 6. Actualmente los Juzgados de Paz Municipales, no solo conocen asuntos municipales, sino que también se les ha sumado otras competencias de la materia penal y que se corresponden con la justicia de paz, esto ha sido a partir de la implementación del Código Procesal Penal (Ley 76-02), ya que esta norma establece la competencia de los Juzgados de Paz Municipales en su artículo 75, pero en ninguno de sus articulados estableció el procedimiento a seguir para el conocimiento de las infracciones, significando esto entonces que se debe seguir el procedimiento ordinario, es decir el procedimiento común en dichas materias. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Competencia
  • 7. La Suprema Corte de Justicia regula la situación y emite la Resolución No.295-2005, con la finalidad de adoptar en los Juzgados de Paz las nuevas disposiciones establecidas en el Nuevo Código y poder hacer posible que el mismo sea implementado ante la Justicia de Paz. Esta regulación trajo como consecuencia que en algunos Departamentos Judiciales, la Corte de Apelación al ejecutar dicha resolución, estatuye asignando labores propias de los Juzgados de la Instrucción a algunos Juzgados de Paz Municipales, y asignando las labores de conocimiento del fondo de dichos procesos a los Juzgados de Paz Ordinarios, para unos casos, y para otros, la designación de los suplentes para el conocimiento del fondo, es por ello que se ve que en un supuesto Juzgado de Paz Municipal ahora se ventilen asuntos atinentes al tránsito vehicular, riña, pero sin que esto signifique que los mismos han perdido su especialidad, la cual todavía se conserva, ya que la Ley 176-07 reedifica la competencia de estos tribunales asignándole incluso otras nuevas funciones. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Competencia
  • 8. En aquellos municipios donde no existan Juzgados de Paz Municipales, serán competentes los Juzgados de Paz Ordinarios para conocer de dichos asuntos. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Excepción
  • 9. El Municipio. Definición. El municipio esta integrado por un conjunto de familias que viven alrededor de un centro común, siendo uno de los círculos interiores que integran al Estado. Es una entidad política autónoma, subordinada al orden jurídico del Estado, cuya finalidad es el bien común local. El Ayuntamiento y sus Funciones. Es la representación oficial del municipio, cuyas atribuciones son: deliberar los asuntos de índole municipal, así como administrar y gobernar los municipios. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Conceptos
  • 10. Pared Medianera. Es el muro que divide dos partes colindantes, construido en la parte limítrofe de las edificaciones. Pared frontal. Es la Edificación construida en frente de una estructura y constituye su fachada. Debe tener armonía arquitectónica, rasgos urbanísticos y ornato. La pared frontal de una construcción cualquiera, debe guardar la distancia requerida por la ley, desde la fachada hasta la alineación de la calle o avenida, según el sector. Propiedad colindante. Se denomina propiedad colindante a toda estructura contigua a otra, y que tenga lindero común por uno de sus laterales. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Conceptos
  • 11. Construcción ilegal. Toda obra erigida sin haber obtenido la licencia de construcción correspondiente, previo el pago de los impuestos requeridos a las autoridades competentes (Ayuntamiento del Distrito Nacional y Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones) o cuando aún obtenida la licencia, la construcción no se ajuste a los planos aprobados. Área verde. Es el espacio libre, destinado a la recreación de los residentes en un edificio o sector, o zonas de embellecimiento y ornato que resaltan o adornan la urbanística del entorno, ejemplo canchas de juego, jardines, entre otros. Área común. Es el espacio destinado para el uso de todos los condómines de un edificio, con igualdad de derecho al usufructo. Por lo general dichas áreas sirven para el mantenimiento óptimo de la edificación, tales como: servicio de tendido de ropas, cisterna, parqueos, etc. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Conceptos
  • 12. Las principales atribuciones del Juzgado de Paz Municipal están basadas en el conocimiento de las violaciones a varias disposiciones, que pese a que las mismas se encuentran en estado de dispersión es preciso señalar, de entre ellas, las más importantes y las de más común conocimiento en dicho tribunal, tal es el caso de: • La Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios (objeto de análisis del presente curso). • La Ley No. 675 del 14 de Agosto de 1944 sobre Urbanización y Ornato Público. • La Ley No. 687 del 27 de julio de 1982, que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas Afines. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Principales Leyes Municipales
  • 13.  Ley 6232 De Fecha 25 De Febrero De 1963, Que Establece Un Proceso De Planificación Urbana  Ley 5150 Del 3 De Junio De 1959 Que Crea La Dirección General De Edificaciones E Introduce Algunas Modificaciones A La Ley 675.  Ley 1728 Sobre Enterramiento De Tanques De Combustibles, Del 9 De Junio De 1948.-  Resolución 28/66 de fecha 15 de junio de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operaciones de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar.  Ley 317-72 que Reglamenta la Instalación de Estaciones de Servicios o Puestos para el Expendio de Gasolina.  Ley 120-99 sobre Basura © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Principales Leyes Municipales
  • 14. Esta ley instituye un sistema de regulación urbanística, zonificación y ornato en relación a las edificaciones que se erigen en el país, tiene como finalidad principal el ordenamiento de la ciudad. En su artículo uno se establecen los requisitos para las urbanizaciones (zonificación, edificación, trazados de vías, paisajes y recreos, reglamentaciones, etc.) © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público
  • 15. La infracción mas común que se contempla en esta ley es el delito de violación de linderos, previsto en el articulo 13 de la indicada ley, no obstante también es frecuente que se realicen sometimiento atinentes a otros aspectos de la indicada ley, tal es el caso de la construcción ilegal por el no pago de los arbitrios al ayuntamiento, o por no ajustarse a los planos aprobados por la oficina correspondiente, previsto en el articulo 42 de la norma. La sanción a los mismo se encuentra contemplada en el artículo 111 de la citada Ley. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público
  • 16. A la Ley 675 sobre Urbanización y Ornato Público se les han anexado numerosos apéndices, que se encuentran regulados en otras disposiciones legales y que se unifican a la misma dado la similitud de los ámbitos de reglamentación, tal ejemplo lo podemos ver en las disposiciones de los artículos 653 al 685 del Código Civil, los cuales aún cuando son de carácter civil, son conocidos como infracciones de violación de linderos, ya que son considerados apéndice de la ley y por ende su conocimiento pertenece al Juzgado de Paz Municipal. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público
  • 17. Aunque se cuestiona la competencia del Juzgado de Paz Municipal para conocer de esos asuntos, la realidad es que nuestra Suprema Corte de Justicia le ha dado el viso de legalidad a dichas actuaciones, toda vez que cuando se ha cuestionado la competencia del tribunal en ese sentido se pronunciado asumiendo la misma, por considerar que válidamente dichas disposiciones son apéndice del artículo 13 de la ley 675, aunque a nuestro entender esto no sea propio, dado que el legislador no ha previsto que dichas disposiciones se lleven al ámbito de lo penal y sólo a él le esta reservado este derecho, pero no obstante, reitero que en los Juzgados de Paz Municipales se juzga conforme a lo enunciado, esto así porque nuestra Suprema Corte de Justicia ha admitido como bueno y válido que dichas disposiciones constituyen un apéndice de la citada Ley 675. (Ver decisión SCJ de fecha 23 de julio de 2003) Ley 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público
  • 18. Otro procedimiento que resulta interesante destacar de los contenidos en esta ley lo constituye el establecido en los artículos 29 y 30, los cuales establecen lo atinente a las edificaciones consideradas peligro publico, estorbo publico y lesivo al ornato, estableciendo además el procedimiento a seguir para considerar estas situaciones, así como las medidas a tomar de constatarse las mismas. En ese sentido la ley entiende por: Peligro Público: Todo edificio obra o construcción que presente una amenaza para la seguridad de sus moradores y vecinos, de los transeúntes o cualesquiera otras personas y que por esto mismo requiera su destrucción total o parcial. Estorbo Público: Todo edificio, obra o construcción que obstaculice el desarrollo urbanístico o construcción de una ciudad o población de un sector determinado de esta y que por esto mismo requiere a su destrucción total; Lesivo al Ornato: Todo edificio, obra o construcción que menoscabe la belleza o el desarrollo urbanístico de una ciudad o población de un sector determinado de esta y que por eso mismo requiera su demolición parcial o modificación en un fachada o en su estructura. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público
  • 19. Se dispone en el artículo 30 que la autoridad competente para indicar que una edificación es de peligrosidad o estorbo público, así como al ornato, lo es el Sindico del Municipio o los jefes de los Distritos Municipales y que estos deben colocar en el frente de la edificación un cartel que indique expresamente tal circunstancia. En ese tenor, este pronunciamiento de la autoridad Municipal es una condición indispensable para que el Juez pueda producir una sentencia ordenando el desalojo y demolición o destrucción de dicho Edificio. Debo indicar que esta particularidad sólo se da cuando se trata de una construcción que sea considerada de peligro público, lesiva al ornato o de peligrosidad para la comunidad, donde se requiere esta participación directa del Gobierno Municipal, en los demás casos las partes pueden actuar por sí solas y el Juez queda apoderado en virtud de esa solo querella si así fuere. Ley 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015
  • 20. Las sanciones previstas en la Ley 675 se encuentran contempladas en el articulo 111 de la misma y dispone que las personas infractoras a la ley serán condenadas a una multa de RD$20.00 a RD$500.00 o con prisión de veinte días a un año o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, cuando no haya obtenido la licencia de construcción correspondiente o cuando, aun obtenida la licencia, la construcción no se ajuste a los planos aprobados. Cuando no haya obtenido la licencia, la sentencia condenará además, al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y al pago del doble de la suma que hubiere costado la confección de los planos correspondiente. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 675-44 sobre Urbanización y Ornato Público Sanciones
  • 21. Esta ley deroga y modifica varios artículos de la Citada Ley 675, el principal objetivo de creación es el Establecimiento del Sistema de reglamentación técnica que garantizan la seguridad de la estructura, los requisitos de habitabilidad, la preservación de la ecología y demás normas relativas a las obras de transporte y edificaciones. Esta norma en sus artículos 17 y siguientes estatuye las medidas de seguridad, y al efecto establece competencia a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones para ordenar la suspensión de toda obra en ejecución que incurra en una de las siguientes violaciones: Ley 687 de 1987 Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas Afines. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015
  • 22. a) Que no se ajuste a las disposiciones establecidas en los Reglamentos que expida el Poder Ejecutivo; b) Que no esté provista de la correspondiente autorización o licencia; c) Que no se encuentre bajo la vigilancia responsable de un director o encargado; d) Que no se ajuste al proyecto aprobado; e) Que de alguna forma se haya obstaculizado o impedido la inspección o cualquier otra función del personal autorizado por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 687 de 1987 Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas Afines.
  • 23. En el artículo 18 de la citada ley se le confiere además la facultad para ordenar la clausura total de la obra cuando: 1.- La misma constituya un atentado contra la seguridad pública (ver art. 29 y 30 de la Ley 675); 2.- Cuando se trate de una obra terminada que no se ajuste al proyecto aprobado o que, por dársele un uso diferente al autorizado, perjudique la seguridad o el ornato público; © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 687 de 1987 Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas Afines.
  • 24. Como se puede observar las disposiciones contenidas en esta ley se corresponden con el contenido de la ley 675, específicamente con lo dispuesto en los artículos 36 y 111 de la indicada norma. Observándose entonces que no sólo el juez de Paz Municipal tiene competencia para ordenar la paralización o suspensión de la obra, ya que tanto el Ayuntamiento como a la Secretaría de Estado de Obra Pública, también se le atribuye dicha facultad, bajo los presupuestos anteriormente enunciados, fuera de éstos la competencia es del Juez de Paz Municipal, aunque también hay que señalar que el Juez sólo lo puede ordenar cuando exista acusación o querella en contra del autor, ya que el juez no puede actuar de manera extrajudicial. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 687 de 1987 Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas Afines.
  • 25. El artículo 23 de la Ley contempla las sanciones a las infracciones a la misma, así como en los reglamentos que se expidan para ejecución de la misma, estableciendo en ese sentido multa de 3 a 6 por ciento del monto total de la obra, conforme a tasación hecha por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones a través de su departamento correspondiente, o prisión correccional de 10 días a 6 meses o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 687 de 1987 Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas Afines. Sanciones
  • 26. En caso de que Obras Públicas aún no haya realizado la tasación de la obra, requerimiento indispensable para imponer la multa, como la ley no establece que hacer en este presupuesto, el Juez debería poder ordenar la misma a través de una liquidación por Estado. Por su parte el artículo 24 estatuye la Responsabilidad Penal de las Personas Morales en este tipo de infracción y al efecto dispone que las penas, cuando la infracción sea cometida por una persona moral, recaerá en la persona del Presidente, su administrador o al funcionario que fuere su representante legal. Este artículo contempla además que cuando no se haya obtenido la licencia, la sentencia condenará además, a pagar el doble de los impuestos establecidos por la ley, en la Colecturía de Rentas Internas o en la Tesorería Municipal correspondiente, que pondrá a disposición de los respectivos Ayuntamientos la parte de los Impuestos a que tienen derecho, de conformidad con el artículo 42 de la ley 675. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 687 de 1987 Que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas Afines.
  • 27. Esta ley crea la Oficina de Planeamiento Urbano, dependientes de los Ayuntamientos, cuyas atribuciones se contemplan en el artículo 5 de la citada ley, las cuales incluyen entre otras las siguientes: 1.- Confeccionar los proyectos municipales de carácter urbanístico; 2.- Mantener al día el plano de cada una de las poblaciones bajo su jurisdicción; 3.- Revisar y controlar el aislamiento, habitabilidad, estética y demás aspectos funcionales de todos los proyectos de edificaciones, urbanizaciones, encauzando los demás trámites requeridos para su aprobación de conformidad al reglamento que se dicte; 4.- Determinar las áreas que deban ser objeto de remodelación y confeccionar los proyectos correspondientes; 5.- Promover la rehabilitación de los barrios que así lo ameriten, entre otras. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 6232 de 1963 Que establece un proceso de planificación urbana
  • 28. Además de las funciones anteriormente citadas se le atribuyen a dicha oficina, conforme al artículo 8 de la ley, la función de emisión, previa revisión y declaración de conformidad con las leyes y requisitos vigentes, de todos los permisos relativos a cualquier tipo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación, traslado, demolición, uso o cambio de uso de edificios y estructuras; con el uso o cambio de uso de terrenos; con la instalación o alteración de rótulos o anuncios, así como de cualquiera otro aspecto relacionados con los planes de zonificación. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 6232 de 1963 Que establece un proceso de planificación urbana
  • 29. Por otra parte en el artículo 11 de la ley se dispone que en caso de que las partes no estén de acuerdo con los juicios emitidos sobre algún proyecto por la Oficina de Planeamiento Urbano, éstas pueden apelar por ante los Ayuntamientos respectivos, a la Junta Nacional de Planificación y en última instancia a los Tribunales Ordinarios de Justicia. Esta litis que se puede suscitar de aquí sin embargo por no tratarse de una violación a resolución, reglamento o disposición dictada por el Ayuntamiento, su conocimiento no corresponde al Juzgado de Paz Municipal, sino que como es un desacuerdo respecto de una disposición administrativa emanada del Ayuntamiento, específicamente la Oficina de Planeamiento Urbano, su conocimiento corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 6232 de 1963 Que establece un proceso de planificación urbana
  • 30. En definitiva la Oficina de Planeamiento Urbano se encarga de que previo a la urbanización de un terreno se establezcan los planos correspondientes, haciendo constar en ellos, todas y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, tales como son los trazados de vías, la formación de manzanas, alcantarillados, con la finalidad de que las construcciones sean erigidas con precisión y armonía. Se encarga además de confeccionar todos los proyectos urbanísticos, así como la revisión y control de todos los proyectos sometidos a estos fines, a fin de determinar si los mismos se ajustan a los planes de zonificación previstos por la ley; © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 6232 de 1963 Que establece un proceso de planificación urbana
  • 31. Aprobados estos planos, la parte interesada debe erigir la construcción apegados a ellos, de lo contrario sería pasible de una demanda por Construcción Ilegal. Esto implica entonces que toda construcción que se levante sin la obtención de estos permisos, se presume ilegal y es pasible entonces de que sea sancionado por el artículo 42 y 111 de la ley 675. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Ley 6232 de 1963 Que establece un proceso de planificación urbana
  • 32. En definitiva hay que señalar que a la Dirección General de Planeamiento Urbano le corresponde la aprobación de la primera fase para la obtención de la licencia de Construcción de cualquier edificación, y la segunda fase como vimos anteriormente corresponde entonces al Ministerio de Obras Públicas, significando entonces que las partes deben haber aprobado sus planos y obtenido los permisos correspondientes en ambas oficinas, tanto en Planeamiento Urbano del Ayuntamiento, como en la Ministerio de Obras Públicas, sin que uno sea excluyente del otro, de ahí que si no se paga uno de los dos la demanda en Construcción Ilegal es pasible. Ley 6232 de 1963 Que establece un proceso de planificación urbana © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015
  • 33. 3333 Esta ley crea la Dirección General de Edificaciones, dependiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, cuya misión es velar por que se de cumplimiento a todas la normativas relativas sobre edificaciones, ya sea que se trate de construcción, reconstrucción, ampliación o alteración de un edificio o de cualquier otra estructura pública o privada y sin perjuicio por consiguiente, de la facultad que tengan o que pudieren tener los organismos correspondientes para dictar, de acuerdo con sus atribuciones, leyes, disposiciones, reglamentos y ordenanzas de la naturaleza indicada. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales LEY 5150 DEL 3 DE JUNIO DE 1959 QUE CREA LA DIRECCION GENERAL DE EDIFICACIONES e INTRODUCE ALGUNAS MODIFICACIONES A LA LEY 675.
  • 34. Dicha dirección tiene además las siguientes atribuciones:Dicha dirección tiene además las siguientes atribuciones: – Tramitar la revisión de los planos para edificaciones en general – El control, dirección y centralización de los servicios de diseños, – Todo lo relativo a la revisión, aprobación de los proyectos y planos (art. 3 crea la Oficina Central de Tramitación de Planos, que a su vez es una dependencia de la Dirección General de Edificaciones), para urbanización, incluyendo los elementos de ornato, y sin las cuales no podrá otorgarse autorización para urbanizar, conforme a los artículos 2 y 5 de la ley 675. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 5150
  • 35. A través de esta norma se encomienda ya no sólo a los ingenieros la realización de los planos de construcción, sino también a los arquitectos, modificando en ese sentido el art. 4 de la Ley 675, sin embargo en ambas normas se contempla que dichos planos deben ser presentados al Consejo Administrativo u autoridad Municipal correspondiente, que en la actualidad y conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 6232, lo es la Oficina de Planeamiento Urbano, esto indica entonces que los planos de toda construcción deben ser tramitados en principio a través de la Oficina de Planeamiento Urbano, quien luego de autorizarlos, deberá tramitarlos hacia la Dirección Nacional de Edificaciones (Oficina Central de Tramitación de Planos), quien los revisará y también aprobará, sin que esto implique que la aprobación realizada por la Oficina de Planeamiento Urbano vincule a la Dirección General de Edificaciones. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 5150
  • 36. Sin embargo lo que sí es deducible es que las autorizaciones de uso de suelo, así como los planos deben ser aprobados tanto por la oficina de planeamiento urbano, como por la Oficina de Tramitación de Planos adscrita a la Dirección General de Edificaciones del Ministerio de Obras Públicas, ambas instituciones deben dar su aprobación en los proyectos de edificaciones que se dispongan a realizar, de faltar cualquiera de esta autorización, la construcción devendría en ilegal. Otras Leyes Municipales Ley 5150 © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015
  • 37. Esta norma no establece ningún tipo de sanción, sin embargo su inobservancia se sanciona conforme a las disposiciones de los articulados de la ley 675 que contemplan la construcción ilegal. Otras Leyes Municipales Ley 5150 © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015
  • 38. Esta norma atribuye competencia al Ministerio de Obras Públicas para que pueda emitir las autorizaciones para la instalación en todo el territorio nacional de tanques para el depósito o almacenamiento de combustibles, y establece además todos los requisitos que debe observar dicho Ministerio previo a emitir una autorización de esta naturaleza. Para ello el Ministerio de Obras Públicas, emite una resolución autorizando, siempre que se cumplan con los requisitos dispuestos en la ley, en enterramiento de los tanques correspondientes. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 1728 de 1948 sobre Enterramiento de Tanques de Combustibles
  • 39. Cabe señalar que las autorizaciones que dispone esta norma a cargo del Ministerio no son excluyentes de las autorizaciones que debe dar la autoridad municipal, indicando si el suelo está apto para tal instalación (ver párrafo II del artículo 1 y artículo 9). © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 1728 de 1948 sobre Enterramiento de Tanques de Combustibles
  • 40. Las autorizaciones concedidas en esta materia se emiten por un período de 10 años, pudiendo renovarse al noveno año (ver artículo 4). © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 1728 de 1948 sobre Enterramiento de Tanques de Combustibles Vigencia de la Autorización
  • 41. Las sanciones que se contemplan en esta norma se encuentran en el artículo 11 el cual dispone que toda violación a la ley, al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo con relación a ella o a las autorizaciones que se concedan de acuerdo con ella, se castigará con multa de cien a diez mil pesos, y las sentencias podrán ordenar el retiro de los violadores de cualquier obra o parte de obra construida en infracción de esta ley, sus reglamentos o las autorizaciones concedidas, siempre que dicho retiro sea solicitado por el Ministerio de Obras Públicas o por el Ministerio Público. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 1728 de 1948 sobre Enterramiento de Tanques de Combustibles
  • 42. Esta Resolución fue emitida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional como reglamento a regir en las construcciones, instalaciones y operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar
  • 43. En esta se establecen los requisitos para las instalaciones de las Estaciones de Servicios y Puestos de Gasolina y al efecto se dispone que las mismas no podrán erigirse sino cuando cumplan las siguientes condiciones: A) Se encuentren a 50 metros de estaciones o subestaciones eléctricas; © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar
  • 44. B) A 75 metros y una calle de por medio de cualquier construcción destinada o proyectada para Escuela, mercado, hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza, parque, jardín público y de aquellos otros establecimientos y lugares de carácter público o institucional para los que la oficina de Planeamiento Urbano correspondiente juzgare conveniente la aplicación de tal medida; © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar
  • 45. C) A 200 metros de plantas de llenado de gas y otros depósitos de materiales inflamables o explosivos; D) A 200 metros de otro puesto de Gasolina o Estación de Servicio aprobada o construida, cuando la ciudad tenga una población inferior a 15 mil habitantes; cuando la cantidad de habitante supere esta cantidad será de 350 metros cuando estuvieren localizados en una misma vía, y será de 250 metros cuando se encuentren en vías diferentes; © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar
  • 46. Cabe señalar que además de los requerimientos anteriormente transcritos se establecen en esta resolución otros requisitos atinentes al área perimetral que debe contener el puesto o estación de gasolina; la visibilidad y ubicación de la misma (ver artículo 5). Esta resolución dispone además que las edificaciones e instalaciones para el enterramiento de los tanques de combustibles y los requisitos para dicha operación, se acogerán a lo dispuesto por la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, la que en estos casos se rige conforme a la señalada Ley 1728. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar
  • 47. El trámite y ejecución de los permisos para las construcciones, instalaciones y operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar se inicia a través de la Oficina de Planeamiento Urbano, pero luego de que dicha oficina emite su autorización el interesado cuenta con un plazo de tres meses para requerir de la Dirección General de Edificaciones el permiso para el enterramiento de los tanques; seis meses para solicitar la licencia de construcción y un año para iniciar la obra, esto indica entonces que ambas oficinas también aquí trabajan de manera simultánea y los permisos u autorizaciones emitidas por una no atan a la otra (ver artículo 8). © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar
  • 48. Esta resolución no contiene ningún tipo de sanción, pero su desconocimiento conlleva el sometimiento por construcción ilegal y se aplican las normas de la ley 675 sobre construcción ilegal. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Resolución 28/66 de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar Sanciones
  • 49. Esta norma fue promulgada con la finalidad de legalizar y reglamentar la instalación de estaciones de servicio o puestos para el expendio de gasolina en las avenidas y calle principales de las zonas residenciales, ya que hasta la fecha sólo existía la resolución anteriormente detallada y aunque esta norma derogó varias disposiciones de la resolución, ésta aún continúa vigente en gran parte ya que las regulaciones de la resolución son más amplias que las instituidas en la ley, ya que en principio ésta sólo se votó para regular las zonas de Santo Domingo y Santiago, por lo que para los demás casos sigue rigiendo la resolución. No obstante esta ley también rige en los demás lugares del país, pero de manera específica en lo atinente a las disposiciones del artículo 3, ya que de lo contrario se rige por la resolución. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 317-72 que reglamenta la instalación de estaciones de servicios o puestos para el expendio de gasolina
  • 50. Esta Ley faculta a la Oficina de Planeamiento Urbano para que establezca cuales son los lugares de Santo Domingo y Santiago, así como las calles y avenidas de éstos en los cuales no se pueden instalar estaciones de servicio o puestos para el expendio de gasolina. Sin embargo se establece que en los lugares en que la oficina no se haya pronunciado con tal prohibición, podrán operar dichas instalaciones siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 317-72 que reglamenta la instalación de estaciones de servicios o puestos para el expendio de gasolina
  • 51. A) Cuando el solar mida por lo menos 50 metros lineales en su lindero menos extenso y estén a una distancia mínima de 700 metros lineales uno del otro; B) En los municipios no cabecera el lindero menos extenso por lo menos de 40 metros lineales; C) En ningún caso puede la estación ser erigida a menos de 200 metros (para Santo Domingo y Santiago) de las escuelas, mercado, hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza, parque, jardín público u otros establecimientos de carácter público que la Oficina de Planeamiento Urbano juzgue necesario, sin embargo si es para el interior del país que se proyecta la instalación, la distancia requerida con relación a dichos establecimientos es de 125 metros. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 317-72 que reglamenta la instalación de estaciones de servicios o puestos para el expendio de gasolina
  • 52. Las sanciones se encuentran contenidas en el artículo 4 de la indicada norma y dispone que las violaciones a las disposiciones de la ley serán castigadas con multa de cien a quinientos pesos o con prisión de dos a seis meses, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, pudiendo la sentencia ordenar la destrucción de la obra que se haya erigido en contravención a dicha ley. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 317-72 que reglamenta la instalación de estaciones de servicios o puestos para el expendio de gasolina Sanciones
  • 53. • Esta norma fue votada con la finalidad de mejorar la calidad del medio ambiente y controlar la contaminación causada por exceso de desechos en las calles, de ahí que la misma tenga una notable afinidad con la ley 64-00 sobre medio ambiente, cuya competencia es del Juzgado de Primera Instancia. No obstante esta ley no fue derogada de manera expresa por la 64-00, de ahí que la misma, al no contradecirle aún continúa vigente y sólo es considerada como complementaria de la ley 64-00. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 120 que prohíbe tirar desperdicios en calles y otros lugares públicos.
  • 54. Dentro de las prohibiciones contempladas en la ley se encuentran: 1.- Tirar desperdicios sólidos y de cualquier naturaleza en las calles, aceras, contenes, parques, carreteras, caminos, balnearios, mares, ríos, cañadas, arroyos y canales de riego, playas, plazas y otros sitios de esparcimientos y demás lugares públicos; 2.- Se prohíbe a los propietarios e inquilinos de hogares y establecimientos comerciales sacar basura, desechos o desperdicios en horas distintas a las establecidas por las disposiciones municipales correspondientes. 3.- Se prohíbe desorganizar la basura, rebuscar en ella, virar los zafacones, romper los recipientes en donde hayan sido depositados. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 120 que prohíbe tirar desperdicios en calles y otros lugares públicos.
  • 55. • El artículo 6 atribuye de manera expresa la competencia al Juzgado de Paz Municipal para conocer las infracciones a esta ley. Ver artículos 97 al 105 de la ley 64-00, y 174.5.6 Art. 34 ley 675 y comparar también con dicha ley. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 120 que prohíbe tirar desperdicios en calles y otros lugares públicos. Competencia
  • 56. • De 2 a 10 días o multa de quinientos a mil pesos o ambas penas. En caso de reincidencia se aplica el doble de la multa establecida y el máximo de la prisión prevista. • Cuando la infracción la cometa una persona moral la sanción se aplica a sus representantes. • Cuando se trate de una institución que se dedique a ofrecer servicio privado de acarreo de desperdicios la multa será de hasta 10 mil pesos. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Otras Leyes Municipales Ley 120 que prohíbe tirar desperdicios en calles y otros lugares públicos. Sanciones
  • 57. Como hemos visto hasta ahora en materia municipal conocemos varias infracciones a las normas municipales y las mismas se caracterizan de diferentes formas, de ahí que la configuración de cada infracción es independiente y depende del presupuesto legal que se haya vulnerado. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Tipicidad de las infracciones municipales
  • 58. Delito de violación de linderos los elementos especiales para ello son los siguientes: – Levantamiento de una construcción; – Que esa construcción se realice en una zona que reúna los requisitos de zona residencial (ver art. 13); – Que la construcción vulnere el espacio requerido por la ley; – Que dicha construcción se erija a sabiendas de que se están violando los linderos. Hay que agregar que aunque la ley dispone un lindero mínimo para las zonas residenciales, el Ayuntamiento tiene la facultad de limitar el mismo mediante resolución, cuando así lo considere de lugar, siendo que dicha situación la parte que lo alegue debe probarlo en juicio, a través de la autorización de los planos correspondientes, de lo contrario se impone la norma. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Tipicidad de las infracciones municipales Violación de linderos
  • 59. - La Ley 687 y 675 en lo atinente al responsable de la construcción estableen que debe ser un Ingeniero o un Arquitecto, de lo contrario la responsabilidad sigue en manos del propietario. (art. 17.c Ley 687 y 4 ley 675). - Personalidad de la pena. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Tipicidad de las infracciones municipales Violación de linderos
  • 60. • La edificación de una construcción • Que esta construcción haya sido hecha sin la obtención de la licencia correspondiente o sin la aprobación de los planos por los organismos correspondientes, o también que los planos hayan sido inobservados (variación de densidad); • El elemento intencional; - Ver art. 111, como el mismo no especifica que su aplicación es para los sectores residenciales, se entiende entonces que en aquellos sectores no residenciales se puede demandar por construcción ilegal, a diferencia del de violación de linderos en que sí se establece la distinción. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Tipicidad de las infracciones municipales Construcción Ilegal
  • 61. a) Un hecho material de arrojar desperdicios sólidos y de cualquier naturaleza en las calles, aceras, contenes, parques, carreteras, caminos, balnearios, mares, ríos, cañadas, arroyos y canales de riego, playas, plazas u otros sitios de esparcimientos y demás lugares públicos; o sacar basura, desechos o desperdicios en horas distintas a las establecidas por las disposiciones municipales o desorganizar la basura, rebuscar en ella, virar los zafacones, romper los recipientes en donde hayan sido depositados. b) Que dicho material sea tirado en un lugar no apto para ello o que exista prohibición de esta naturaleza; c) Elemento subjetivo. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Tipicidad de las infracciones municipales Ley 120-99 sobre desperdicios sólidos (...)
  • 62. Con relación a la infracción contenida en las leyes 1728 y 317 atinentes al enterramiento de tanques de combustibles y Estaciones de expendio de combustible, rigen las reglas de la construcción ilegal en caso de que las mismas se instalen sin los permisos de las autoridades competentes. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Tipicidad de las infracciones municipales Ley 120-99 sobre desperdicios sólidos (...)
  • 63. Con relación a la infracción contenida en las leyes 1728 y 317 atinentes al enterramiento de tanques de combustibles y Estaciones de expendio de combustible, rigen las reglas de la construcción ilegal en caso de que las mismas se instalen sin los permisos de las autoridades competentes. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Tipicidad de las infracciones municipales Ley 120-99 sobre desperdicios sólidos (...)
  • 64. El artículo 45 de la ley 76-02 dispones que la acción penal prescribe al vencimiento del plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad; sujetando a un mínimo de tres años y aun máximo de 10 años dependiendo de la infracción que se haya consumado, como en la especie la sanción máxima es de un año de prisión, entonces se aplica la prescripción máxima de tres (3) años, y por aplicación del artículo 46 este plazo empezará a correr a partir del día en que cese la continuidad de la infracción, es decir que sólo empezará a correr a partir de que haya cesado la infracción por tratarse de un delito continuo o permanente. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Prescripción
  • 65. En materia municipal rige como en toda materia penal la libertad de prueba, no obstante este sistema debe ajustarse a las estipulaciones de legalidad previstos en los artículos 166 y siguientes del Código de Procedimiento Penal a los fines de ser admitida como prueba válida. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Principales medios de prueba
  • 66. A) Testimonio de personas. B) Pruebas documentales como son las Actas de Infracción levantadas por los inspectores y Certificaciones emitidas por las entidades correspondientes. C) Peritajes (que en su mayoría son acordados por el tribunal a solicitud de parte en aquellos casos donde por su complejidad haya necesidad de establecer una situación determinada), en esta materia por lo general los agrimensores del CODIA son los peritos por excelencia. D) Las Inspección de los Lugares. E) Las fotografías. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Principales medios de prueba
  • 67. Las pruebas documentales son valoradas atendiendo a la especialidad de la materia y son introducidas mediante lectura al juicio, por aplicación del artículo 170, 312 y 329 del Código Procesal Penal. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Principales medios de prueba
  • 68. Es común que en esta materia se solicite al tribunal la inspección del lugar mediante un traslado del tribunal, contrastando esto con lo que es el proceso penal, ya que este demanda de un juez imparcial y limitado en la consecución de pruebas. Hoy en día dicha actividad ha quedado en manos del fiscalizador, quien como ente acusador debe realizar los levantamientos correspondientes en el lugar de los hechos. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Principales medios de prueba
  • 69. Los incidentes son conocidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 305 del Código, no obstante si alguna de las partes pretende formular un incidente luego de transcurrido dicho plazo, el juez debe valorar la pertinencia del mismo, esto así porque el artículo 54 de dicho Código conmina al Juez a que pueda examinar aún de oficio aquellas excepciones. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Incidentes del proceso
  • 70. Dentro de los principales incidentes que es común que se presenten en esta materia tenemos los siguientes: A) La falta de calidad que se conteste a la parte acusadora o constituida en actor civil; B) Las nulidades tanto de los actos como de las resoluciones dadas por los Ayuntamientos; C) La Declinatoria por conexidad o litispendencia. (querellas y contraquerellas). © Escuela Nacional de la Judicatura, 2015 Incidentes del proceso Principales incidentes