Este documento trata sobre los requisitos de validez de los contratos, en particular el consentimiento. Explica que para que exista consentimiento válido se requiere tanto la existencia de voluntades individuales como el acuerdo entre ellas. Analiza conceptos como la oferta, la aceptación, los vicios del consentimiento como el error, dolo y violencia. También aborda otros requisitos como la capacidad de los contratantes. El documento provee una descripción detallada de estos elementos y conceptos fundamentales para la formación y validez de los contratos
2. Módulo I: De los contratos o de las obligaciones
• 1.5. Consentimiento
•
• 1.6. Efectos de las Obligaciones
•
• 1.7. Efectos de las Obligaciones
Respecto de los Terceros
3. I.- Requisitos de validez de las convenciones:
• 1) Consentimiento
• 2) Capacidad
• 3) Objeto
• 4) Causa
(Art. 1108, CC)
7. Socialistas o escuelas
sociales
“La voluntad es, por si sola, impotente. La
sociedad y no el individuo crea el derecho. La
voluntad debe ser controlada”.
8. Derecho positivo
Solo reconoce fuerza a las
convenciones si están “legalmente
formadas” (Art. 1134, CC).
La voluntad tiene eficacia, siempre
que no afecte las leyes “que
interesan al orden público y a las
buenas costumbres” (Art. 6, CC).
9. Sistemas jurídicos del common law
La promesa (promise) absorve la noción de
contrato, pero, además de ella, es necesaria la
consideration, es decir, en la mayoría de los casos,
una ventaja recibida por el autor de la promesa
como contrapartida de esta; lo cual es así en la
medida en que este derecho considera que los
contratos no son ejecutables (enforceable) sin dicha
consideration.
(Conf.: LARROUMET, Christian: Teoría General del Contrato. Edit. Temis, Colombia, 1999;
Vol. I, pp. 84-85).
11. El consentimiento, elemento esencial
del contrato, es el acuerdo de voluntad
de las partes.
Ahora bien, para que exista
consentimiento se requiere, tanto la
existencia de voluntades individuales
como el concierto de esas voluntades.
12. Por eso, el estudio del
consentimiento implica, a la
vez, el análisis de la voluntad
de cada uno de los
contratantes (existencia, vicios
de esa voluntad, capacidad) y
el examen del concierto, del
acuerdo de las voluntades.
13. La oferta o policitación
Puede ser expresa o tacita. Se hace a una persona
determinada o al público. La oferta contiene a veces
algunas reservas; se admite también que las
reservas puedan ser tacitas.
Hasta que la oferta no sea aceptada, el oferente
puede, en principio, retirarla. Pero cuando la oferta
va acompañada de un plazo de aceptación, el
oferente está obligado a no retirar su propuesta
durante todo el plazo.
14. La aceptación
• Esta debe manifestarse expresa o tácitamente. En
principio, el silencio guardado por la persona a la que se
hace la oferta no equivale a aceptación. Excepcionalmente,
esa persona está obligada por su silencio: cuando el
legislador lo decide; sucede así con el arrendamiento y con
el seguro; cuando existen, en ese sentido, usos
profesionales; cuando tal es la convención de las partes;
cuando la oferta se hace en interés exclusivo del que la
recibe
15. Momento y lugar de la formación del contrato.
Importancia
Cuando se trata de contratos entre ausentes, se han
propuesto cuatro sistemas. Los dos primeros,
llamados de la emisión, consideran perfeccionado el
contrato desde la aceptación de la oferta; tales son
los sistemas de la declaración y de la expedición. Los
dos restantes retrasan la perfección del contrato
hasta el día en que el oferente tiene conocimiento de
la aceptación; sistema de la recepción y de la
información.
16. Del momento de la perfección dependen la posibilidad de
retirar la oferta; la de volver sobre la aceptación; el
efecto de la muerte o de la incapacidad del oferente o del
aceptante, sobrevenidas en el curso de ese periodo; los
riesgos en los contratos que entrañan la transmisión de
derechos reales; la aplicación de una ley nueva. Por su
parte, del lugar de la perfección dependen la
competencia del tribunal; la ley aplicable en los contratos
internacionales.
17. La representación
Por efecto de la representación, una persona puede quedar obligada por un acto jurídico en que no ha tomado parte. El representante no se obliga respecto del otro
contratante, que no tiene relaciones jurídicas más que con el representado.
18. Condiciones: A) El representante debe tener poder –legal,
judicial o convencional- de representación. Ese poder
puede ser general o especial. B) El representante debe
tener la voluntad de obrar por cuenta de su representado
y manifestar esa voluntad. A falta de ello, quedará
obligado personalmente para con el otro contratante. Y C)
El representante debe tener la voluntad de contratar. Su
voluntad debe existir y no estar afectada por vicios. Por el
contrario, mientras que, en principio, el representante
legal no debe ser incapaz, la incapacidad del mandatario
no le impide obligar a su mandante con respecto al otro
contratante.
20. Larroumet menciona algunos casos de
contratos consigo mismo, tales como
los casos de la sociedad de
responsabilidad limitada; en caso de
representación y contrato consigo
mismo; y en caso de patrimonio
adscrito a un fin.
(Ibid, Vol. I, p. 203)
22. Para crear obligaciones, la
voluntad debe estar exenta de
vicios; esos vicios son el error, el
dolo, la violencia (Art. 1109 CC) y,
en ciertos casos, la lesión (Art.
1118 CC).
24. Cometer un error es tener una opinin
contraria a la realidad. Se distinguen
tres categorías de errores, a saber: 1)
Error “impediente”, que destruye el
consentimiento e impide el acuerdo
de voluntades; 2) El error que lo vicia;
y 3) El error que es indiferente para la
validez del contrato. ó
(MAZEAUD, Henri, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Vol. I, p.
179).
25. De conformidad con el Art. 1110 CC, solo son
susceptibles de viciar el consentimiento el error
sobre la sustancia y el error sobre la persona.
El error es sustancial cuando recae sobre una
cualidad que, para un contratante normal, debe
presentar la cosa o cuya existencia han
considerado una y otra de las partes. Poco importa
que, por razones personales, el contratante no
pueda utilizar la cosa.
26. El error sobre la persona se toma
en cuenta cuando el contrato ha
sido concluido por la otra parte en
consideración de esa persona
(intuitu personae).
27. Para constituir un vicio del
consentimiento, el error debe ser
determinante. El error determinante es
el que, por recaer sobre una cualidad
sustancial de la cosa o sobre la
persona, es de tal índole que un
contratante normal no lo hubiera
cometido no habría consentido o el
error que la otra parte ha sabido que
ha privado del consentimiento al
errans.
28. Prueba
Por ser un hecho jurídico, el error
se prueba por todos los medios,
sobre todo por presunciones.
29. Efectos
El error impediente lleva consigo la nulidad
absoluta.
Cuando se trata de un error como vicio del
consentimiento, la nulidad es relativa.
30. El Dolo
“El dolo es una causa de nulidad de la
convención cuando las maniobras
dolosas practicadas por una de las
partes son tales, que evidentemente,
sin esas maniobras, la otra parte no
habría contratado”.
(Art. 1,116 CC).
31. El dolo debe ser reprensible; no se
toma en cuenta la exageración que es
tan solo la obra de un contratante
hábil y que se llama dolus bonus. El
dolo, contrariamente a la violencia,
debe proceder del otro contratante; se
exceptúa cuando este último haya
participado en el dolo e igualmente
cuando se trata de liberalidades.
32. Prueba
Como el error, el dolo debe ser probado por el contratante
que lo invoca. Tal es el sentido del Art. 1,116, párrafo 2º, CC :
“El dolo no se presume y debe ser probado”. Probar un dolo
es probar un hecho jurídico, no un acto jurídico; por tanto,
son admitidos todos los medios de prueba.
33. Efectos
El dolo lleva consigo la nulidad
relativa del contrato. Puede dar
lugar igualmente a la reparación
del perjuicio sufrido por la victima
del dolo.
34. La Violencia
Según Domat, “Se denomina fuerza toda
impresión ilícita que lleva a una persona, contra
su voluntad, por el temor de algún mal
considerable, a prestar un consentimiento que
no habría dado si la libertad hubiera estado
separada de aquella impresión”.
(Mazeaud. Ibid, Parte 2, Vol. I, p. 219).
35. Se distinguen dos suertes de violencia, a saber:
1) La violencia física, que consistiría en llevar la
mano de la persona que escribe o en hacerle
cumplir un acto bajo el imperio de la hipnosis o de
la embriaguez total (nulidad absoluta).
2) La violencia moral, que puede consistir, ya sea
en vías de hecho, ya sea en presión moral, deja,
por el contrario, que subsista la voluntad: voluntas
coacta, est voluntas. Pero, si el consentimiento
existe, está viciado (nulidad relativa).
36. La violencia puede proceder, ya sea
del otro contratante, ya sea de un
tercero.
La violencia debe ser determinante.
37. La victima de la violencia tiene la carga
de la prueba tanto de la violencia como
de su carácter determinante.
Probar la violencia es establecer un
hecho jurídico. Por tanto, son admitidos
todos los medios de prueba.
38. Efectos
La violencia física destruye el consentimiento; por
consiguiente, el contrato es nulo de nulidad absoluta. Por el
contrario, la violencia moral vicia el consentimiento; la nulidad
es entonces relativa.
39. La Lesión
• Un contrato lesivo es un contrato injusto para
una de las partes, en el sentido de que no
obtiene las ventajas correspondientes a la
prestación que efectúa. Vende demasiado
barato; compra demasiado caro; abona
intereses demasiado elevados; etc.
(Mazeaud, Ibid. Parte 2, Vol. I,
p. 233).
40. La rescisión de los contratos por lesión
no se admite sino excepcionalmente.
Según una tesis subjetiva, la lesión
implica un vicio del consentimiento
(error, dolo o violencia); según una tesis
objetiva, es suficiente con que exista
ruptura del equilibrio económico entre
los contratantes.
41. Como requisitos propios de la lesión,
tenemos los siguientes: 1) Debe
rebasar cierta tasa, a saber: a) 7/12 en
las compraventas de inmuebles (Art.
1674, CC); b) ¼ en las particiones
sucesorias (Art. 887, párrafo 2º, CC); c)
½ en el préstamo con interés. 2) El
perjuicio debe ser contemporáneo del
contrato. Y 3) No puede haber lesión
sin un error, un dolo o una violencia
(Tesis subjetiva).
42. Prueba
La victima de la lesión no tiene que probar el vicio
del consentimiento (Le basta con establecer el
desequilibrio del contrato). La parte contra la cual se
demanda la rescisión puede demostrar que el
desequilibrio entre las prestaciones no proviene de
una lesión, sino de una donación indirecta o
disfrazada.
43. Efectos
El Código Civil sanciona la lesión con la
nulidad relativa denominada rescisión. El
acto lesivo se anula retroactivamente.
Para evitar la rescisión, el comprador y
el coparticipe pueden ofrecer el
suplemento del precio (Arts. 891, 1079 y
1681, CC).
44. Obligación de informar
Tiene por objeto permitir al profano y más generalmente
a quien no tiene ni los conocimientos ni las aptitudes
necesarias para apreciar en forma tan precisa como sea
posible la utilidad que le debe proporcionar el contrato.
Es decir, su función consiste en permitir que el
consentimiento para el contrato se dé con pleno
conocimiento de causa y en garantizar que el servicio o
la cosa que constituye el objeto del contrato corresponda
a lo que se debe esperar de él.
45. La obligación de informar está presente no
solo en los contratos entre profesionales que
no son contratos que tengan por objeto el
consumo (Art. 53, CD; Arts. 84-87, Ley 358-
05) y ni siquiera son contratos de adhesión,
sino también en contratos celebrados entre
no profesionales y que no son tampoco
contratos de adhesión o de consumo (Art.
1626, CC).
47. Entre los requisitos de validez de las
convenciones, el Art. 1108, CC
enumera la “capacidad de contratar”.
En principio, toda persona jurídica
posee la capacidad de contratar,
conforme establece el Art. 1123, CC, el
cual reza de la manera siguiente:
“Puede contratar toda persona que no
esté declarada incapaz por la ley”. La
capacidad es la regla; la incapacidad,
la excepción.
48. Se distinguen dos tipos de
incapacidades, a saber:
1) Incapacidad de obrar o de ejercicio;
2) Incapacidad de goce.
Su naturaleza es diferente.
49. La incapacidad de obrar o de ejercicio
prohíbe a una persona ejercer los
derechos de que es titular. Esta
incapacidad resulta de la naturaleza o
de la ley. El menor de edad y el
demente están sujetos, según la
jurisprudencia, a una incapacidad
natural; aunque estén privados de
razón, la nulidad que sanciona su
incapacidad es tan solo una nulidad
relativa de protección.
50. La incapacidad de goce (o incapacidad
jurídica) priva a la persona no solo del
ejercicio del derecho, sino del derecho
mismo. Priva a una persona del
derecho de contratar, incluso por
medio de un representante. Así, el
menor de edad, incapaz de obrar,
puede celebrar, por conducto de su
tutor, actos validos; pero no puede –
porque se trata de una incapacidad de
goce- consentir por medio alguno en la
donación (Arts. 903, y 904, CC).
51. Efectos de las incapacidades
Las incapacidades de obrar –civiles o
naturales- están sancionadas con la
nulidad relativa. Las incapacidades de
goce tienen por consecuencia una
nulidad unas veces absoluta y otras
veces relativa, según que se funden
sobre el orden público o en la
protección de intereses particulares.
53. El vínculo obligatorio no alcanza a los
terceros, que no pueden ni exigir el
cumplimiento de la obligación ni quedar
sujetos a cumplirla.
El principio fundamental del efecto
relativo del vinculo obligatorio se haya
establecido en el Art. 1165, CC, que,
según los Mazeaud, es la traducción del
adagio latino “Res inter alios acta, aliis
neque nocere, neque prodesse potest”
(Las cosas hechas entre otros, no pueden
perjudicar ni aprovechar a los demás).
54. Pero ojo, puesto que, por el contrario,
la obligación es un hecho oponible a
los terceros, cuya existencia pueden
alegar y que no pueden desconocer.
55. La obligación vincula a los obligados
originarios y, en principio, a sus
causahabientes universales y a titulo
universal. Pero las partes pueden decidir que
las obligaciones que contraen no pesaran
sobre sus herederos. Por otra parte, las
obligaciones resultantes de convenciones
concluidas intuitu personae son
intransmisibles; asimismo, las obligaciones
rigurosamente personales, como la
obligación alimentaria.
57. Los terceros no quedan sujetos por las
obligaciones a las que hayan sido
ajenos. Sin embargo, el Art. 1121, CC
admite que un tercero pueda
convertirse en acreedor en virtud de
un contrato en el que no ha
participado; es la estipulación a favor
de tercero.
58. Principio de la oponibilidad de la obligación.- Los
derechos personales son oponibles erga omnes, como
los derechos reales.
Los terceros pueden invocar un contrato y una
obligación extracontractuales, como hechos.
No tienen el derecho de desconocer la existencia de un
contrato o de una obligación extracontractual.
Comprometen su responsabilidad si se vuelven
cómplices del incumplimiento de sus obligaciones por
uno de los contratantes.
59. La existencia de las obligaciones del
deudor y de los actos que haya celebrado
es oponible a los acreedores
quirografarios. Pero, por ser tales actos
susceptibles de modificar la garantía de
los acreedores quirografarios, se les
permite que revoquen, mediante la acción
pauliana, los actos que les perjudiquen,
cuando sean fraudulentos.