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ERROR SUSTANCIAL O ESENCIAL
COMO CAUSAL DE NULIDAD
Hecha la precisión de lo que entende-
mos por error, es importante señalar
que los errores materiales, de hecho y
aritméticos, son los que se encuentran
sujetos a corrección, siendo que si el
error contenido en un acto administra-
tivo es un error sustancial o esencial,
este hace nulo el acto administrativo
por afectar el elemento declaración de
todo acto administrativo.
El error esencial es aquel que inci-
de sobre la esencia (causa) del acto
que se practica, sin la cual este no se
hubiera realizado. De allí que en la
legislación argentina se indique que el
acto administrativo es nulo, de nulidad
absoluta e insanable cuando la volun-
tad de la administración resultare
excluida por error esencial (artículo
14, a) Ley 19.549, Argentina).
De esta manera, dentro del error
esencial podemos establecer otros
tipos de errores que también implicarán
la nulidad insubsanable del acto admi-
nistrativo, como son los siguientes:
a) Error in negotio. Es una falsa
representación intelectual referida a la
naturaleza del acto jurídico celebrado.
b) Error in corpore. Implica la dis-
cordancia entre la voluntad real y la
declarada se refiere a la identidad del
objeto del acto.
c) Error in substantia. Donde el
agente identifica correctamente la
naturaleza del vínculo establecido, bien
como el objeto en función del cual
opera el acto, sin embargo, desconoce
algunas cualidades o características
esenciales.
d) Error in persona. Es un error
sobre la identidad de la persona con la
cual el agente practica el acto jurídico
o alguna de sus cualidades.
e) Error iuris o error de derecho.
Consiste en el desconocimiento de las
implicancias jurídicas trazadas por el
acto jurídico.
ERROR DE HECHO ¿CORREGIBLE
O NO?
Respecto de este último error denomi-
nado de derecho, este resulta de la no
aplicación de la ley por el hecho de
desconocerla o por aplicarla con equí-
vocos.
Al hablar de este error de derecho
nos da pie para hablar del error de
hecho, que es aquel en el que se tiene
una idea errónea sobre el sentido exac-
to de alguna cosa y que lleva a creer en
una realidad que no es verdadera.
Es curioso indicar que este error de
hecho no es considerado en el ordena-
miento jurídico peruano como sujeto a
corrección en el acto administrativo,
puesto que lo extenso de este error
podría motivar una variación sustan-
cial del contenido u objeto del acto
administrativo, siendo, según lo consi-
deramos, pertinente solo considerar
como errores materia de corrección el
error material y el aritmético también
denominado de cálculo.
Esta posibilidad de aplicar indebi-
damente el error de hecho para corre-
gir actos administrativos se puede
verificar en el ordenamiento jurídico
de Costa Rica, que indica que podrá
interponerse recurso contra aquellos
actos finales firmes cuando al dictarlos
se hubiere incurrido en manifiesto
error de hecho que aparezca de los
propios documentos incorporados al
expediente (artículo 353 Ley 6227,
Costa Rica).
Es así que, si sería un error corregi-
ble, no sería necesario presentar un
recurso administrativo que podría variar
el sentido del acto administrativo.
ERROR ARITMÉTICO
Ahora bien, pasemos a analizar el
error aritmético. El simple error de
cálculo solo da lugar a la rectificación
(artículo 476 Código Civil, Bolivia). El
error de cálculo (lapsus calami) es un
equívoco aritmético que lleva a la auto-
* Es miembro de la Asociación Argentina de
Derecho Administrativo.
Corrección de errores
en el acto administrativo
rrare humanunest. El artículo
31 de la Ley 2341 de Bolivia
establece que “Las entidades
públicas corregirán en cual-
quier momento, de oficio o a instancia
de los interesados, los errores materia-
les, de hecho o aritméticos que existan
en sus actos, sin alterar sustancial-
mente la Resolución”.
Situación similar encontramos en la
legislación de Costa Rica que indica
que en cualquier tiempo podrá la
Administración rectificar los errores
materiales o de hecho y los aritméticos
(artículo 157 Ley 6227, Costa Rica).
Por su parte, en el ordenamiento
jurídico peruano se indica que los
errores material o aritmético en los
actos administrativos pueden ser rec-
tificados con efecto retroactivo, en
cualquier momento, de oficio o a ins-
tancia de los administrados, siempre
que no se altere lo sustancial de su
contenido ni el sentido de la decisión
(artículo 210 Decreto Supremo 006-
2017-JUS, Perú).
Como se observa, estos tres ordena-
mientos jurídicos hacen referencia a la
posibilidad de corregir errores materia-
les, errores de hecho y errores aritmé-
ticos que existan en los actos adminis-
trativos, siempre que no se altere lo
sustancial del contenido ni el sentido
del acto administrativo.
¿QUÉ ES EL ERROR?
Conforme a lo anterior, se hace necesa-
rio establecer que el error es un enga-
ño fáctico, una falsa noción de la reali-
dad ya sea en relación a una persona,
negocio, objeto o derecho, que acomete
la voluntad de las partes que celebran
el acto jurídico.
El error es un vicio del consenti-
miento que se forma sin inducimiento
intencional de la persona interesada,
“no es válido el consentimiento presta-
do por error” (artículo 473 Código Civil,
Bolivia); es el propio declarante quien
interpreta equivocadamente una situa-
ción fáctica o ley y, fundado en su cono-
cimiento falso, manifiesta la voluntad,
creando, modificando o extinguiendo
vínculos jurídicos.
El error es diferente de la ignoran-
cia, pues esta es la falta de conoci-
miento. El error es el conocimiento
divorciado de la realidad.
E ridad a concluir por valores más eleva-
dos o más bajos; no es error de cálculo,
más de criterio, la elección de un índi-
ce de corrección monetaria en vez de
otro (error de derecho).
Verbi gratia, un error aritmético
sería indicar en la motivación del acto
administrativo el reconocimiento de
5.000 bolivianos, pero en la parte reso-
lutiva se consigna por error 50.000
bolivianos.
ERROR MATERIAL
Al lado del error aritmético tenemos al
error material, también denominado
error de escrito (lapsus linguae), que se
da cuando la autoridad escribe cosa
diversa de la que quería escribir, cuan-
do el tenor de la resolución no coincide
con lo que la autoridad tenía en mente,
es la divergencia entre lo que fue escri-
to y aquello que se quería escribir.
Algunos indican que el error mate-
rial es el equívoco o inexactitud relacio-
nado con aspectos objetivos como un
cálculo equivocado, ausencia de pala-
bras, errores de digitación, cambio de
nombre, entre otros; conforme a esto
último, el error aritmético es una espe-
cie del error material.
Verbi gratia, un error material sería
indicar en la motivación el nombre de
Juan Huaman Suaña y en la parte reso-
lutiva se consigna el nombre de Juana
Huaman Suaña.
El error es un vicio del consentimiento que se forma sin
inducimiento intencional de la persona interesada (…), es
diferente de la ignorancia, pues esta es la falta de conocimiento.
El error es el conocimiento divorciado de la realidad.
Publicum et laborisPublicum et laboris
Referencias
Decreto Ley 12760, de 6 de agosto de
1975. Código Civil. Bolivia.
Decreto Supremo 006-2017-JUS, de 20 de
marzo de 2017.
Decreto Supremo que aprueba el Texto
Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, Perú.
Ley 19.549, de 27 de abril de 1972. Ley
de Procedimiento Administrativo. Argentina.
Ley 2341, de 23 de abril de 2002. Ley de
Procedimiento Administrativo. Bolivia.
Ley 6227, de 2 de mayo de 1978. Ley
General de la Administración Pública,
Costa Rica.
José María Pacori Cari*
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  • 1. 2 opinión La Paz, MARTES 17 de octubre de 2017 ERROR SUSTANCIAL O ESENCIAL COMO CAUSAL DE NULIDAD Hecha la precisión de lo que entende- mos por error, es importante señalar que los errores materiales, de hecho y aritméticos, son los que se encuentran sujetos a corrección, siendo que si el error contenido en un acto administra- tivo es un error sustancial o esencial, este hace nulo el acto administrativo por afectar el elemento declaración de todo acto administrativo. El error esencial es aquel que inci- de sobre la esencia (causa) del acto que se practica, sin la cual este no se hubiera realizado. De allí que en la legislación argentina se indique que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable cuando la volun- tad de la administración resultare excluida por error esencial (artículo 14, a) Ley 19.549, Argentina). De esta manera, dentro del error esencial podemos establecer otros tipos de errores que también implicarán la nulidad insubsanable del acto admi- nistrativo, como son los siguientes: a) Error in negotio. Es una falsa representación intelectual referida a la naturaleza del acto jurídico celebrado. b) Error in corpore. Implica la dis- cordancia entre la voluntad real y la declarada se refiere a la identidad del objeto del acto. c) Error in substantia. Donde el agente identifica correctamente la naturaleza del vínculo establecido, bien como el objeto en función del cual opera el acto, sin embargo, desconoce algunas cualidades o características esenciales. d) Error in persona. Es un error sobre la identidad de la persona con la cual el agente practica el acto jurídico o alguna de sus cualidades. e) Error iuris o error de derecho. Consiste en el desconocimiento de las implicancias jurídicas trazadas por el acto jurídico. ERROR DE HECHO ¿CORREGIBLE O NO? Respecto de este último error denomi- nado de derecho, este resulta de la no aplicación de la ley por el hecho de desconocerla o por aplicarla con equí- vocos. Al hablar de este error de derecho nos da pie para hablar del error de hecho, que es aquel en el que se tiene una idea errónea sobre el sentido exac- to de alguna cosa y que lleva a creer en una realidad que no es verdadera. Es curioso indicar que este error de hecho no es considerado en el ordena- miento jurídico peruano como sujeto a corrección en el acto administrativo, puesto que lo extenso de este error podría motivar una variación sustan- cial del contenido u objeto del acto administrativo, siendo, según lo consi- deramos, pertinente solo considerar como errores materia de corrección el error material y el aritmético también denominado de cálculo. Esta posibilidad de aplicar indebi- damente el error de hecho para corre- gir actos administrativos se puede verificar en el ordenamiento jurídico de Costa Rica, que indica que podrá interponerse recurso contra aquellos actos finales firmes cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente (artículo 353 Ley 6227, Costa Rica). Es así que, si sería un error corregi- ble, no sería necesario presentar un recurso administrativo que podría variar el sentido del acto administrativo. ERROR ARITMÉTICO Ahora bien, pasemos a analizar el error aritmético. El simple error de cálculo solo da lugar a la rectificación (artículo 476 Código Civil, Bolivia). El error de cálculo (lapsus calami) es un equívoco aritmético que lleva a la auto- * Es miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Corrección de errores en el acto administrativo rrare humanunest. El artículo 31 de la Ley 2341 de Bolivia establece que “Las entidades públicas corregirán en cual- quier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materia- les, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancial- mente la Resolución”. Situación similar encontramos en la legislación de Costa Rica que indica que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos (artículo 157 Ley 6227, Costa Rica). Por su parte, en el ordenamiento jurídico peruano se indica que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rec- tificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a ins- tancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión (artículo 210 Decreto Supremo 006- 2017-JUS, Perú). Como se observa, estos tres ordena- mientos jurídicos hacen referencia a la posibilidad de corregir errores materia- les, errores de hecho y errores aritmé- ticos que existan en los actos adminis- trativos, siempre que no se altere lo sustancial del contenido ni el sentido del acto administrativo. ¿QUÉ ES EL ERROR? Conforme a lo anterior, se hace necesa- rio establecer que el error es un enga- ño fáctico, una falsa noción de la reali- dad ya sea en relación a una persona, negocio, objeto o derecho, que acomete la voluntad de las partes que celebran el acto jurídico. El error es un vicio del consenti- miento que se forma sin inducimiento intencional de la persona interesada, “no es válido el consentimiento presta- do por error” (artículo 473 Código Civil, Bolivia); es el propio declarante quien interpreta equivocadamente una situa- ción fáctica o ley y, fundado en su cono- cimiento falso, manifiesta la voluntad, creando, modificando o extinguiendo vínculos jurídicos. El error es diferente de la ignoran- cia, pues esta es la falta de conoci- miento. El error es el conocimiento divorciado de la realidad. E ridad a concluir por valores más eleva- dos o más bajos; no es error de cálculo, más de criterio, la elección de un índi- ce de corrección monetaria en vez de otro (error de derecho). Verbi gratia, un error aritmético sería indicar en la motivación del acto administrativo el reconocimiento de 5.000 bolivianos, pero en la parte reso- lutiva se consigna por error 50.000 bolivianos. ERROR MATERIAL Al lado del error aritmético tenemos al error material, también denominado error de escrito (lapsus linguae), que se da cuando la autoridad escribe cosa diversa de la que quería escribir, cuan- do el tenor de la resolución no coincide con lo que la autoridad tenía en mente, es la divergencia entre lo que fue escri- to y aquello que se quería escribir. Algunos indican que el error mate- rial es el equívoco o inexactitud relacio- nado con aspectos objetivos como un cálculo equivocado, ausencia de pala- bras, errores de digitación, cambio de nombre, entre otros; conforme a esto último, el error aritmético es una espe- cie del error material. Verbi gratia, un error material sería indicar en la motivación el nombre de Juan Huaman Suaña y en la parte reso- lutiva se consigna el nombre de Juana Huaman Suaña. El error es un vicio del consentimiento que se forma sin inducimiento intencional de la persona interesada (…), es diferente de la ignorancia, pues esta es la falta de conocimiento. El error es el conocimiento divorciado de la realidad. Publicum et laborisPublicum et laboris Referencias Decreto Ley 12760, de 6 de agosto de 1975. Código Civil. Bolivia. Decreto Supremo 006-2017-JUS, de 20 de marzo de 2017. Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Perú. Ley 19.549, de 27 de abril de 1972. Ley de Procedimiento Administrativo. Argentina. Ley 2341, de 23 de abril de 2002. Ley de Procedimiento Administrativo. Bolivia. Ley 6227, de 2 de mayo de 1978. Ley General de la Administración Pública, Costa Rica. José María Pacori Cari* 2 Pág. 17_2 PAG. 15 16/10/17 17:59 Página 1