Una adecuada gestión del riesgo comercial resulta fundamental para la buena marcha de las empresas. Sin embargo, se convierte en un elemento imprescindible en momentos como los actuales, aquejados por una drástica caída de la demanda que ha hundido varios sectores de la actividad empresarial, afectando muy negativamente la “foto” macro del PIB español con una reducción del 12%.
Fruto de dicha contracción, en el momento actual se desconoce con mayor grado de incertidumbre que en años anteriores, la situación patrimonial real de muchas empresas, que siguen operando en el mercado con una liquidez muy comprometida y que de forma muchas veces involuntaria, acaban incumpliendo sus obligaciones de pago, arrastradas por la crisis económica.
De ahí que resulte una cuestión de supervivencia controlar más que nunca las políticas de crédito comercial y gestionar de la forma más eficiente y rápida posible cualquier situación de impago que se presente.
Ley veterinaria, implicaciones y derechos del zootecnista y medico veterinari...
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1.
2. Índice
1. Datos de la morosidad en España
2. Cómo prevenir la morosidad
3. Opciones legales ante el impago
4. Consecuencias del impago
5. Posibles soluciones
6. Reclamación judicial
7. Ejecución judicial de las sentencias
8. Novedades a partir de la reforma de la ley de morosidad
9. Perspectiva fiscal en la gestión eficiente de la morosidad
10. Ruegos y preguntas
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3. 1. Datos de la morosidad en España
A consecuencia de la pandemia del Covid-19 se han disparado los indicadores de morosidad
en nuestro país, dejando un escenario poco esperanzador si tenemos en cuenta estos datos:
• Aproximadamente un 58% de las empresas denuncia que el cobro de sus facturas se ha
visto demorado desde marzo, cuando se decretó por primera vez el estado de alarma.
• Asimismo, se estima que los retrasos en el pago de las empresas suponen un coste
directo para el tejido empresarial de 1.728 millones de euros en el último trimestre de
2020.
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4. • Los últimos indicadores de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) apuntan que
actualmente la mitad de las pymes ven comprometida su viabilidad por la morosidad y consideran que estos impagos
les conducirán de forma inevitable a la insolvencia o al cierre de sus negocios.
• En el caso de los bancos, también se aprecia este descalabro ya que según los datos que maneja el Banco de España, la
morosidad de los créditos concedidos por los bancos, cajas y cooperativas a particulares y empresas, aumentó hasta el
4,7% en julio 2020 y advierte que lo peor está por llegar, previendo que se alcanzará hasta un 15%.
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1. Datos de la morosidad en España
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Ante estos datos, ¿qué acciones que pueden llevarse a cabo para evitar situaciones futuras de morosidad?
1. Conocer de la mejor manera posible al cliente con el que vamos a contratar.
Para ello es recomendable hacer un estudio de los riesgos existentes que pasará por:
• Recabar información general de la empresa a través de la consulta en las bases de datos de referencia (Registro
Mercantil/Propiedad online, AXESOR, etc.) principalmente sobre:
- Último depósito contable - Domicilio social
- Volumen de facturación - Capital social
- Órgano de administración - Balance
2. Cómo prevenir la morosidad
6. • Al mismo tiempo, también nos interesará conocer si la empresa con la que se pretende contratar, tiene o ha tenido
alguna incidencia judicial o posibles situaciones de morosidad. En este sentido, es recomendable tener referencias de
terceros que operen en el mismo sector y simultáneamente hacer las consultas oportunas en los ficheros de
morosidad (ASNEF, RAI, etc.).
• Consultar al Registro Público Concursal.
2. Disponer de unas condiciones generales de venta favorables que el cliente tenga que aceptar
expresamente. Estas deberán regular todas las cuestiones que surjan en la operación comercial.
En cuestiones de morosidad RECOMENDAMOS INCLUIR:
• Fijar fecha de plazo de pago.
• Formas de pago.
• Penalizaciones y recargos en función del retraso o impago de la deuda.
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2. Cómo prevenir la morosidad
7. • Por otro lado, es imprescindible la gestión documental de la relación una vez ya se ha iniciado.
1. Tener control estricto de los pedidos, albaranes y facturas, de este modo el acreedor podrá demostrar
perfectamente la existencia de una deuda.
2. Abrir un expediente por cada contrato, aunque sea un cliente recurrente.
3. Contar con un buen programa informático de facturación permite hacer un seguimiento pormenorizado de las
facturas y clientes. Esto ayudará a conocer la situación de cada impagado, facilitando informes claros y precisos y
conservando el histórico de las acciones realizadas.
4. Conservar todas las comunicaciones escritas que se hayan cruzado con el cliente (correo electrónico,
WhatsApp…). Principalmente las que puedan tener relación con la aceptación de propuesta comercial.
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2. Cómo prevenir la morosidad
8. Las anteriores actuaciones ayudarán a una adecuada gestión documental del contrato y nos permitirá:
• Demostrar ante el propio cliente nuestro diligente y ordenado desempeño en el cumplimiento de nuestras
obligaciones contractuales.
• Detectar a tiempo cualquier “distracción” de la otra parte en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben y
poder tomar a tiempo las decisiones oportunas, reunión para reconducir la situación, paralización de los trabajos,
requerimiento de pago, etc.
• Demostrar en el Juzgado el adecuado y ordenado cumplimiento de nuestras obligaciones, a fin de reclamar con éxito
el cumplimiento de las de la otra parte.
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2. Cómo prevenir la morosidad
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¿Qué podemos hacer una vez se produce el impago?
1. Reclamar el pago de lo adeudado y exigir el cumplimiento. Que el contrato siga desarrollándose (contrato de
suministro, por ejemplo).
2. Resolver el contrato y exigir el pago de daños y perjuicios.
3. Suspender/Paralizar los trabajos. Hasta que el cliente se ponga al día de sus obligaciones.
4. Ejecución de las garantías (entre ellas la reserva de dominio).
3. Opciones legales ante el impago
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Devengo de intereses:
• Intereses moratorios pactados.
En caso de no haberse pactado el tipo de interés:
• Operaciones Comerciales de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.
En la actualidad, estos intereses ascienden al 8%.
En caso de no haberse pactado el tipo de interés, cuando la relación contractual sea con consumidores:
• Operaciones no comerciales, se aplica el interés legal (art. 1109 CC).
Interés legal del dinero del Banco de España está en el 3%.
4. Consecuencias del impago
11. ¿Podemos reclamar algún tipo de indemnización?
• Costes de gestión de cobros
a) 40€, sin necesidad de justificación (automáticamente, por la Ley 3/2004).
b) Además, podemos reclamar todos aquellos gastos que superen esos 40€ que puedan justificarse.
c) Posibles gastos de Notario y honorarios de abogados.
• Daño emergente: costes padecidos por la ejecución del trabajo (normalmente, la factura pendiente…)
• Lucro cesante:
El beneficio dejado de obtener.
Necesidad de prueba de su existencia y una adecuada valoración económica (pericial)… Hemos dedicado 1.000
horas de trabajo y, si las hubiéramos cobrado, nuestro margen (beneficio) hubiera sido XX euros después de
impuestos.
4. Consecuencias del impago
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12. • Acuerdo con el cliente moroso: es recomendable que en el documento quede plasmado el reconocimiento de deuda,
la forma de pago, las garantías y que sobre todo sea otorgado ante Notario.
Esto permitirá que en caso de incumplimiento por parte del cliente, solo tengamos que aportar la escritura pública y se
agilice notablemente todo el procedimiento judicial.
• Reclamación judicial.
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5. Posibles soluciones
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Indiscutiblemente, a priori siempre es preferible llegar a un acuerdo que sea razonable y no perjudique al acreedor. No
obstante, si no existe tal posibilidad nos veremos abocados a la recuperación litigiosa de la deuda.
Antes de iniciarla tengamos en cuenta que → Es importante un seguimiento previo, rápido y documentado.
• El cliente puede tener un buen motivo para no haber pagado (no recibió la factura, el servicio o el trabajo son
absolutamente disconformes con lo previsto…), debemos escuchar al cliente antes de “disparar”.
• El seguimiento puede permitir “reconducir” la situación.
• El seguimiento nos puede también ayudar a obtener garantías que antes no teníamos (pagarés, un reconocimiento de
deuda, la garantía personal del administrador, etc.).
Si todo lo anterior falla, deberá entonces delegar la gestión en el abogado.
6. Reclamación judicial
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¿Qué clases de procedimientos judiciales existen y en qué se diferencian?
Juicio monitorio:
• En teoría es el más rápido, dejando al margen los juicios cambiarios y los de ejecución.
• En teoría no precisa de abogado y procurador.
• Se presenta la reclamación y la otra parte tiene 20 días para pagar u oponerse.
✓ Si paga → se acabó, hemos cobrado.
✓ Si se opone → nos vemos obligados a ir al Juicio Verbal o al Proceso Ordinario.
✓ Si ni paga ni se opone → podemos abrir la “ejecución” contra los bienes del deudor.
6. Reclamación judicial
15. Juicio cambiario:
• Es aquel al que podemos acudir cuando disponemos de un pagaré, un cheque o una letra de cambio.
• El Juzgado requiere al deudor para que pague en 10 días y ordenará el inmediato embargo preventivo de bienes del
deudor.
• El deudor tiene sólo 10 días para formular oposición.
• Las causas de oposición son muy limitadas (el pago, esencialmente).
Juicio verbal:
• Previsto para la reclamación de sumas hasta 6.000€.
• Trámite: Demanda + Contestación por escrito (poco verbal) y posibilidad de juicio.
• NO APELACIÓN asuntos de cuantía hasta 3.000€.
6. Reclamación judicial
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16. Procedimiento ordinario:
• Previsto para la reclamación de sumas superiores a 6.000€.
• Trámite más completo/complejo: Demanda, Contestación, Audiencia Previa y Vista Oral.
• Todas las sentencias son susceptibles de Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial.
Otras actuaciones dentro de la vía judicial:
Medidas cautelares:
• Embargo preventivo de bienes, anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad, depósito Judicial de Bienes,
intervención o Administración Judicial...
• Para ello tenemos que demostrar que nuestra reclamación tiene una mínima base (“fumus boni iuris”) y que nuestro
derecho puede verse frustrado si dicha medida no se adopta (“periculum in mora”).
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6. Reclamación judicial
17. Demanda de responsabilidad contra el administrador de la sociedad:
En determinadas circunstancias podemos reclamar, no sólo contra la sociedad deudora, sino, incluso, directamente, contra
los administradores sociales, contra los que también se pueden pedir medidas cautelares, con los mismos requisitos de
“fumus boni i uris” i “periculum in mora”.
El art. 367 LSC establece que los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al
acaecimiento de la causa legal de disolución (363 LSC) si incumplen con:
• La obligación de convocar en el plazo de 2 meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de
disolución.
• Así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el
plazo de 2 meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o
desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
6. Reclamación judicial
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18. Una de las causas previstas en el art. 363 y con la que nos encontramos de forma más habitual, es la que se establece en el
punto 1 apartado e): “Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital
social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso”.
En este sentido, a través de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, el legislador adapta el contenido del precepto atendiendo
a la necesidad por la crisis del Covid-19:
“A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en
consideración las pérdidas del ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen
reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los
administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de 2 meses a contar desde el cierre del
ejercicio conforme al art. 365 de la citada Ley, la celebración de junta general para proceder a la disolución de la
sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente”.
6. Reclamación judicial
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19. Las anteriores consideraciones implican que:
• Si la sociedad ya se encontraba en causa de disolución por pérdidas antes de iniciar el ejercicio 2020 y no se ha
regularizado la situación, los administradores siguen teniendo el deber de convocar junta para acordar lo oportuno.
• Si la sociedad no se encontraba en causa de disolución por pérdidas al inicio del ejercicio 2020 y estas aparecen en el
ejercicio actual, implicando que se incurra en causa de disolución durante los ejercicios 2020 y/o 2021, esta sociedad
tiene la opción de demorar la disolución o reestablecer el equilibrio patrimonial hasta un plazo de 2 meses después de
cerrar el ejercicio 2021. Si en este plazo los administradores no convocasen Junta General, deberán asumir la
responsabilidad solidaria anteriormente referenciada.
6. Reclamación judicial
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20. 7. Ejecución judicial de las sentencias
La ejecución de resoluciones judiciales es la fase decisiva para restaurar los derechos ante una reclamación dineraria, sin
embargo su funcionamiento requiere de una mejoría en su tramitación, al ser actualmente un proceso excesivamente
lento. Algunos mecanismos que pueden ayudar a agilizarlo son:
• Detectar activos líquidos (cuentas bancarias con saldos positivos, participaciones sociales, acciones, fondos de inversión,
etc.), y solicitar su embargo en la demanda ejecutiva identificando dichos bienes con la mayor precisión.
• Efectuar seguimiento del estado sobre los embargos trabados y su correcta tramitación por parte de los organismos
públicos correspondientes.
• Lograr consecución de medidas adecuadas con tal de que se trabe embargo permanente sobre cuentas y depósitos en
entidades financieras titularidad del ejecutado (librar oficios a entidades bancarias).
• Advertencia al deudor sobre la posible comisión de un delito de ejecución infructuosa en caso de no colaborar con la
oficina judicial (258 y 556 CP).
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21. 8. Novedades a partir de la reforma de la ley de morosidad
El legislador se encamina a la aprobación del nuevo texto que modifica la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la
Morosidad en Operaciones Comerciales. Las principales modificaciones que se prevén en el redactado consistirán en que:
• Se define el concepto de “deuda pendiente de pago”, donde se incluye el principal reclamado, los impuestos, las tasas,
los intereses de demora devengados y la indemnización por costes de cobro.
• Se ratifican las obligaciones de las empresas encaminadas a la transparencia y publicidad de sus plazos de pago.
• Establece un régimen sancionador. Consistirá en que un órgano administrativo, bien de las Comunidades Autónomas,
bien de la Administración General del Estado, ejercitará la potestad sancionadora en virtud de los comportamientos
ahora tipificados recogiéndose además, la creación de un canal de denuncia “anónimo”.
• Tres tipos de infracciones, graduándose las sanciones económicas en función de las mismas: las infracciones leves se
sancionan con multas de hasta 3.000€, las graves hasta 100.000€ y las muy graves, hasta 1 millón de euros.
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22. • Se modifica la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, impidiendo la posibilidad de un pacto entre las partes para
establecer un plazo superior de pago en el caso de artículos que no sean frescos o perecederos ni de gran consumo (art.
17.4 de dicha Ley).
• También se incluye como art. 4 de la Ley de Competencia Desleal la consideración de práctica de competencia desleal el
incumplimiento reiterado de las normas de la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad.
• Por último, debemos remarcar una importante novedad como es la modificación del art. 80 de la Ley del IVA,
posibilitando la recuperación del IVA de la factura en el plazo de 30 días y no 1 año como hasta ahora.
8. Novedades a partir de la reforma de la ley de morosidad
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23. Sobre la determinación de plazos de pago:
• En cuanto a la reforma actual no ha habido ninguna modificación, manteniéndose los plazos que establecía el artículo 4
de la Ley 15/2010, de 5 de julio, que modifica la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
• Por último conviene señalar que aunque la relación con la Administración se rige por el TRLCSP son de plena aplicación
las medidas recogidas en la actual Ley 3/2004, modificada por la Ley 15/2010:
“La Ley 15/2010, de 5 de Julio, no sólo modifica la Ley de Morosidad, sino que también reforma la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público, y por tanto aplica a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, que deroga la anterior, de tal manera que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de
los 30 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos
que acrediten la realización total o parcial del contrato, y, si se demora, deberá abonar al contratista, a partir del
cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.”
8. Novedades a partir de la reforma de la ley de morosidad
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24. 9. Perspectiva fiscal en la gestión eficiente de la morosidad
Enlazado con lo comentado en el anterior apartado, para que pueda reducirse la base imponible del IVA correspondiente
a las facturas impagadas deberán cumplir, de forma simultánea, los siguientes requisitos:
• Que el crédito sea considerado total o parcialmente incobrable.
• Que las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar hayan sido facturadas y anotadas en el libro facturas
expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
• Que, el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o en otro caso, que la base
imponible (sin incluir el IVA), sea superior a 300€.
• Que, el acreedor haya reclamado judicialmente o mediante requerimiento notarial al deudor. Si se hace por
requerimiento notarial, normalmente, la AEAT únicamente acepta como válido a los efectos de la recuperación del IVA
el "acta notarial de notificación y requerimiento", no aceptando el "acta notarial de remisión de documentación".
• Que el acreedor envíe Comunicación a la Administración Tributaria.
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25. Asimismo, la Ley del IVA prevé la posibilidad de que el sujeto pasivo recupere las cuotas del impuesto repercutidas y no
cobradas cuando, el destinatario de los bienes o servicios se encuentre inmerso en un procedimiento concursal. Para
ello:
• Deben comunicar la existencia de los créditos a la administración concursal en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del auto de declaración de concurso.
• Una vez comunicados los créditos a la administración concursal, y habiendo discurrido el plazo máximo de un mes
que nos indica la Ley Concursal, disponemos de dos meses para poder emitir la factura rectificativa.
• Por lo tanto, el plazo para emitir la factura rectificativa es de tres meses desde la publicación en BOE del auto de
declaración del concurso. De no hacerlo en ese tiempo, se perderá el derecho a la recuperación del IVA.
• Desde la fecha de emisión de la factura rectificativa, tenemos un mes para comunicar, vía electrónica a través del
formulario disponible, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
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26. Sobre los requisitos para deducir fiscalmente un crédito impagado:
Atendiendo al Reglamento del IRPF
• De acuerdo con el art. 13. e), se considerarán incluidos en los gastos deducibles para la determinación del rendimiento
neto del capital inmobiliarios los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente
justificada.
• En los ejercicios 2020 y 2021, se entenderá cumplido este requisito cuando entre el momento de la primera gestión de
cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de 3 meses,
y no se hubiera producido una renovación de crédito.
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27. Atendiendo a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
• Los contribuyentes que cumplan las condiciones del art. 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en los períodos
impositivos que se inicien en 2020 y en 2021 podrán deducir, en dichos períodos, las pérdidas por deterioro de los
créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del Impuesto el plazo
que haya transcurrido desde el vencimiento de la obligación a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art. 13 de
dicha Ley sea de 3 meses.
• Se modifica la antigüedad exigida para deducir las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles
insolvencias de deudores de forma que los 6 meses que se exige que hayan transcurrido entre el vencimiento de la
obligación y el devengo del Impuesto se reducen a tres meses para las empresas de reducida dimensión.
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