2. El tema no es sencillo y ha
generado varias discusiones
doctrinarias sobre si el ilícito
tributario debe ser asimilado a
los delitos comunes, formando
parte del derecho penal común,
o si por el contrario constituye
una categoría especial que da
lugar a la existencia de un
“derecho penal administrativo”.
3. DOS CORRIENTES:
1
Represión de los ilícitos fiscales
pertenecía al ámbito del derecho
penal ordinario.
2
Impulso la creación de un derecho
penal administrativista, que luego
derivó en el llamado derecho penal
económico.
4. En la actualidad, existe una tercera
posición llamada “dualista” y esta
se sostiene que existen:
• Delitos tributarios, que son reprimidos con
sanciones previstas en el Código Penal.
• Infracciones contra disposiciones
administrativas, que le son aplicables
sanciones administrativas de carácter
pecuniario, multas, mora, cierre temporal
de establecimientos comerciales, etcétera,
todo lo cual se encuentra fuera del ámbito
del Código Penal.
6. Conforme la
naturaleza jurídica
del ilícito tributario,
cabe mencionar que
el mismo podrá ser
tipificado como
infracción o delito, la
diferenciación entre
uno y otra va a
determinarse por el
nivel de protección
que el legislador
desee otorgarle al
interés jurídico
tutelado
7.
8. En el ámbito
tributario
guatemalteco,
el Código Penal
tipifica cuatro
delitos en
específico:
Defraudación
Tributaria
(Art. 358A),
Casos
Especiales de
Defraudación
Tributaria
(Art. 358B),
Apropiación
Indebida de
Tributos (Art.
358C) y
Resistencia a
la Acción
Fiscalizadora
(Art. 358D).