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Aspectos a considerar sobre el Tema: Modos de
Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
La prescripción. Definición. Prescripción de la obligación, circunstancia agravantes de
prescripción, prescripción de las sanciones restrictivas de libertad, prescripción de las
deudas y sanciones pecuniarias, computo para el término de prescripción, interrupción y
suspensión de la prescripción, renuncia a la prescripción. Efectos del incumplimiento de la
obligación tributaria: intereses moratorios, sanción en el derecho tributario, automaticidad
de la mora.
Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela de Derecho
Participante: Yoxmary Tovar
C.I. V-23573138
Prof. Dra. Emily Ramírez
Barquisimeto, Septiembre 2015.
Modos de Extinción de la
Relación Jurídica Tributaria
LA PRESCRIPCIÓN
PRESCRIPCION
La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una
acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y
requisitos de ley.
En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la Prescripción es el medio de
adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo
que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o
inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.
CLASES
Extintiva y Adquisitiva.
La Prescripción Extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos
de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del
tiempo. Se le conoce también como Prescripción Liberatoria.
La Prescripción Adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de
los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados
por ley. Se le conoce también como usucapión. Esta clase prescripción se
desarrollara en el apunte de la usucapión.
CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS
Ambas necesitan el transcurso del tiempo.
La Prescripción Adquisitiva
• Es el efecto positivo.
• Se aplica a los derechos reales.
• Tiene que ver con la posesión, con la figura que es poder de hecho.
• Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de
derecho.
La Prescripción Extintiva
• Es el efecto negativo.
• Se aplica a las obligaciones (derechos personales de crédito).
• Tiene que ver con la inactividad.
• Conduce a extinguir la acción del acreedor. “ARTICULO 1492°.- EFECTO
EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN. I. Los derechos se extinguen por la
prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos
particulares.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada
a la concurrencia de determinados supuestos:
(i) la inactividad o inercia del acreedor;
(ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley;
(ii) la invocación por parte del interesado; y
(iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el
deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta
opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un
reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de
los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la
prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito
fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del
deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para
la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de
la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.
(…) “De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como
medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el
transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación
que implique su interrupción o suspensión”.
Así las cosas, observamos la claridad con que la sentencia define los principios y
características de la prescripción como medio de extinción de las obligaciones
tributarias tanto para el sujeto activo, es decir, el acreedor del tributo, así como,
para el sujeto pasivo, el deudor. Siendo que la principal característica es que la
prescripción opera por el simple transcurrir del tiempo en el cual ninguno de los
autores de la relación jurídica tributaria manifieste acción alguna para la exigencia
de sus derechos o de las obligaciones que se deban cumplir.
El lapso de tiempo por el cual se tiene como prescripta la obligación tributaria es
establecido en la norma jurídica, en el caso de los tributos nacionales, a través del
Código Orgánico Tributario, de acuerdo con los términos y condiciones que en ella
se señala.
El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser interrumpido o
suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del lapso de la
prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo temporalmente para
luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie nuevamente el conteo.
Veamos sumariamente algunas de las características de la prescripción
contempladas en el Código Orgánico Vigente:
1. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
i. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación
tributaria con sus accesorios.
ii. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas
restrictivas de la libertad.
iii. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de
pagos indebidos.
Este lapso se extiende a seis (6) años para los casos señalados en los numerales
i y ii cuando los sujetos pasivos; a) no declaren en hecho imponible, b) no se
inscriban en los registros especiales, c) la Administración Tributaria no haya
podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y
determinación de oficio, d) el contribuyente no lleve contabilidad.
PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Se eliminan los requisitos de dolo y de resultado económico en los tipos de
sanciones y se agravan las multas y penas privativas de libertad para los delitos
de defraudación tributaria y falta de enteramiento por parte de los agentes de
retención y de percepción (antes llamada apropiación indebida);
adicionalmente, se crea nuevas figuras delictivas con hipótesis imprecisas como
la insolvencia fraudulenta tributaria y la instigación pública al incumplimiento de la
normativa tributaria, lo cual podría afectar a declaraciones contrarias a los fines
recaudatorios del fisco, hasta ahora consideradas perfectamente legítimas, con
penas hasta de 5 años de prisión. Se agrava la pena accesoria de inhabilitación
para funcionarios públicos y profesionales que participen, apoyen, auxilien o
cooperen en la comisión de los delitos tributarios, hasta 15 años y hasta 10 años,
respectivamente.
PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES PECUNIARIAS
Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las
sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.”
Es así, como a diferencia de la prescripción contenida en el Código Orgánico
Tributario de 1994, que no disponía lapso de tiempo para cobrar sanciones firmes,
tal y como lo señala la representación fiscal (F-571), el lapso de prescripción
aplicable al caso bajo estudio, no es otro, sino, el establecido en el artículo 59
eiusdem, en virtud de que la acción para exigir el pago de las deudas tributarias
prescriben a los seis (06) años, y no a los cuatro (04) años como lo señala la parte
actora (F-563), al citar textualmente que la norma aplicable es el ordinal 2 del
artículo 55 del citado Código, en el caso de autos ya las sanciones se habían
determinado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y se había
condenado al pago de los intereses moratorios pero no era posible su cobro
porque no se encontraban firmes.
La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo determina el pago del
tributo, los intereses de mora y las sanciones (F- 203-233); el tributo se encuentra
cancelado (F-552-553), por lo que se opone la prescripción sobre los intereses de
mora que son accesorios de la deuda principal y las sanciones.
Debe preguntarse entonces desde que momento comienza a computarse la
prescripción del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario y ello lo señala el
Artículo 60 ejusdem:
COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN
El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de
peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo,
hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los
mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la
resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Cuando el procedimiento judicial se dirija contra el culpable la prescripción se
interrumpe y se suspende, dependiendo de los países. La interrupción de la
prescripción provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día, y por lo
tanto, se inicia un nuevo plazo desde cero a contar desde que se considere
paralizado el procedimiento o se termine sin condena. Por el contrario en el caso
de suspensión de la prescripción, al finalizar el tiempo de suspensión el reloj
vuelve a contar desde donde se encontraba cuando se suspendió.
Dentro de las formas de aplicar el Derecho en los distintos países, se le han dado
a la interrupción y la suspensión, distintas opciones, así la interrupción es la
pérdida del tiempo ya transcurrido, y se inicia un nuevo tiempo
RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción extintiva protege y mira tanto a los intereses particulares como a
los intereses generales de todos los asociados; por ésta razón el legislador adoptó
una posición intermedia que concilia ambos intereses.
El Art. 2514 del C.C. señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o
tácitamente; pero sólo después de cumplida.
No puede renunciarse antes porque siendo una institución establecida por motivos
de interés general y por tanto de orden público, muchos contratantes sujetarían la
celebración de los contratos a la inclusión de esta cláusula, inclusión que sin duda
vulneraría el objetivo de la prescripción. Pero puede renunciarse después de
cumplida porque una vez vencido el plazo y adquirido el derecho de oponerla, se
convierte en un derecho privado del cual el titular es libre de renunciar a su
arbitrio.
La renuncia de la prescripción es un acto jurídico unilateral, que solo requiere la
voluntad del deudor. Puede ser expresa o tácita. La tácita ocurre cuando el que
puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del
acreedor, como por ejemplo el que tiene prescrita a su cargo una obligación
dineraria y paga intereses o pide plazo. Si se ha reconocido una deuda, aunque se
objete el monto de la suma que se cobra, esa objeción no impide el que se
considere la prescripción como renunciada. La renuncia expresa tiene lugar
cuando el deudor explícitamente desiste del derecho de alegar la prescripción
extintiva.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
INTERESES MORATORIOS, SANCIÓN EN EL DERECHO TRIBUTARIO,
AUTOMATICIDAD DE LA MORA.
INTERESES MORATORIOS
El interés moratorio, es aquel interés sancionatorio, que se aplica una vez se haya
vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de
préstamo y no se haga el reintegro o el pago.
El interés moratorio, sólo opera una vez vencidos los plazos pactados. Mientras el
plazo no haya vencido, opera únicamente el interés remuneratorio.
Sobre el respecto, el código de comercio en su artículo 884 establece:
Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin
que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las
partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media
veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el
acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72
de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la
Superintendencia Bancaria.
Por su parte, la ley 45 de 1990, en su artículo 65, contempla que:
Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las
obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar
intereses en caso de mora y a partir de ella.
Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o
incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de
mora, cualquiera sea su denominación
Se observa con claridad que la ley 45 permite [y obliga] el cobro de intereses
moratorios solo a partir de la mora.
Del artículo 884 del código de comercio, al referirse: “Cuando en los negocios
mercantiles haya de pagarse réditos de un capital”, podemos interpretar que los
intereses remuneratorios no son obligatorios como si lo son los moratorios.
Mientras en los intereses moratorios, la ley dice “el deudor estará obligado a pagar
intereses en caso de mora y a partir de ella” está haciendo énfasis en la
obligatoriedad, de ahí la expresión “estará obligado”.
En cambio, el artículo 884 del código de comercio, al referirse a los intereses
remuneratorios, dice: “Cuando en los negocios mercantiles haya”, no está creando
la obligación de pagarlos, sino que se refiera a los casos en que así se hayan
pactado, por tanto, si no se pactaron intereses remuneratorios, estos no se podrán
exigir; en cambio, los moratorios sí por ser obligatorios por definición legal.
Una gran diferencia entre estos dos tipos de intereses, es que mientras los
moratorios son obligatorios, los remuneratorios son consensúales.
La obligatoriedad de los intereses moratorios no hace referencia a que el deudor
deba pagarlos aun en los casos en que el acreedor no los cobre. Esta
obligatoriedad hace referencia que el deudor debe pagarlos aun en los casos en
que no se hayan pactado. Caso contrario sucede con los remuneratorios; si no se
pactaron, el deudor no está obligado a pagarlos.
SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL DERECHO TRIBUTARIO:
Prisión
Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de
libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. Pena privativa de
libertad más grave y larga que la de arresto e inferior y más benigna que la de
reclusión (Cabanellas de Torres). El Código Orgánico Tributario nos dice que las
personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los
ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus
directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan
personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)
Además de esto, nos indica que las sanciones, salvo las penas privativas de
libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los
recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las
penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y
profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de
acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (Art. 93 C. O.T.)
Multa
Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o
por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles
(Cabanellas de Torres)
Clausura del Establecimiento
Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona
natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza
administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)
Revocatoria o suspensión de licencias
Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se
revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica
para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde
esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena
impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su
profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del
ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.)
Señale la sanción más grave que considere el grupo y explique la respuesta
A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la sanción
más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los ilícitos
tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y desenvolvimiento, o
sea, la libertad individual es un derecho humano esencial e inherente a la persona,
y privar a una persona de su libertad, por la comisión de un delito; viene a ser la
sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier individuo incurso en
un delito.
La Evasión Fiscal
Es toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del
ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlos
y que no lo hacen utilizando medios fraudulentos o emitiendo conductas ya
normales por la ley.
La evasión tributaria se fundamenta en:
a.- No sólo se presenta por evadir el pago al cual está obligado el contribuyente,
sino cuando también existe disminución del monto debitado.
b.- Debe referirse a determinado país, cuya norma transgredida tiene un ámbito de
aplicación en una determinada nación.
c.- Se produce sólo para aquellos que están jurídicamente obligados a pagar un
determinado tributo.
d.- Es comprensiva de todas las conductas contrarias a derecho, que tengan como
resultado la eliminación o disminución de la carga tributaria con prescindencia de
que la conducta sea fraudulenta u omisiva.
e.- Es siempre antijurídica, ya que toda evasión tributaria es violatoria de
disposiciones legales.
La Elusión Fiscal
Consiste en las actuaciones desplegadas por el contribuyente y orientadas a eludir
el menoscabo de la riqueza de este, como consecuencia del pago que debe
realizarse a la administración tributaria, por haberse colocado en los presupuestos
establecidos en la ley tributaria, referida a la materialización del hecho generador o
hecho imponible, que lo vincula con el nacimiento de la obligación tributaria.
BIBLIOGRAFIA
http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/pre.html
https://es.wikipedia.org/wiki/Prescripci%C3%B3n_%28derecho%29#Suspensi.C3.
B3n_e_interrupci.C3.B3n_de_la_prescripci.C3.B3n
http://gerenciafiscal.blogspot.com/2011/10/introduccion-la-gerencia-fiscal-la.html
http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/2011/mayo/1324-13-2182-192-2011.html
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Prescripcion yoxmary tovar

  • 1. Aspectos a considerar sobre el Tema: Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria La prescripción. Definición. Prescripción de la obligación, circunstancia agravantes de prescripción, prescripción de las sanciones restrictivas de libertad, prescripción de las deudas y sanciones pecuniarias, computo para el término de prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción, renuncia a la prescripción. Efectos del incumplimiento de la obligación tributaria: intereses moratorios, sanción en el derecho tributario, automaticidad de la mora. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas Escuela de Derecho Participante: Yoxmary Tovar C.I. V-23573138 Prof. Dra. Emily Ramírez Barquisimeto, Septiembre 2015. Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria LA PRESCRIPCIÓN
  • 2. PRESCRIPCION La prescripción es una manera de adquirir la propiedad de bienes o extinguir una acción ligada a un derecho de contenido patrimonial por el transcurso del tiempo y requisitos de ley. En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, la Prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título. CLASES Extintiva y Adquisitiva. La Prescripción Extintiva es la manera de extinguir acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el transcurso del tiempo. Se le conoce también como Prescripción Liberatoria. La Prescripción Adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión. Esta clase prescripción se desarrollara en el apunte de la usucapión. CARACTERES COMUNES Y DIFERENCIAS Ambas necesitan el transcurso del tiempo. La Prescripción Adquisitiva • Es el efecto positivo. • Se aplica a los derechos reales. • Tiene que ver con la posesión, con la figura que es poder de hecho. • Conduce a adquirir la propiedad. El poder de hecho se convierte en poder de derecho. La Prescripción Extintiva • Es el efecto negativo. • Se aplica a las obligaciones (derechos personales de crédito). • Tiene que ver con la inactividad.
  • 3. • Conduce a extinguir la acción del acreedor. “ARTICULO 1492°.- EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN. I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación. c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…) “De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión”. Así las cosas, observamos la claridad con que la sentencia define los principios y características de la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias tanto para el sujeto activo, es decir, el acreedor del tributo, así como, para el sujeto pasivo, el deudor. Siendo que la principal característica es que la prescripción opera por el simple transcurrir del tiempo en el cual ninguno de los autores de la relación jurídica tributaria manifieste acción alguna para la exigencia de sus derechos o de las obligaciones que se deban cumplir. El lapso de tiempo por el cual se tiene como prescripta la obligación tributaria es establecido en la norma jurídica, en el caso de los tributos nacionales, a través del Código Orgánico Tributario, de acuerdo con los términos y condiciones que en ella se señala.
  • 4. El período para la prescripción de la obligación tributaria puede ser interrumpido o suspendido. La interrupción supone el conteo nuevamente del lapso de la prescripción, mientras que la suspensión difiere el conteo temporalmente para luego dar continuidad al cómputo sin que se inicie nuevamente el conteo. Veamos sumariamente algunas de las características de la prescripción contempladas en el Código Orgánico Vigente: 1. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: i. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. ii. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. iii. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. Este lapso se extiende a seis (6) años para los casos señalados en los numerales i y ii cuando los sujetos pasivos; a) no declaren en hecho imponible, b) no se inscriban en los registros especiales, c) la Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio, d) el contribuyente no lleve contabilidad. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Se eliminan los requisitos de dolo y de resultado económico en los tipos de sanciones y se agravan las multas y penas privativas de libertad para los delitos de defraudación tributaria y falta de enteramiento por parte de los agentes de retención y de percepción (antes llamada apropiación indebida); adicionalmente, se crea nuevas figuras delictivas con hipótesis imprecisas como la insolvencia fraudulenta tributaria y la instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria, lo cual podría afectar a declaraciones contrarias a los fines recaudatorios del fisco, hasta ahora consideradas perfectamente legítimas, con penas hasta de 5 años de prisión. Se agrava la pena accesoria de inhabilitación para funcionarios públicos y profesionales que participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión de los delitos tributarios, hasta 15 años y hasta 10 años, respectivamente. PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS Y SANCIONES PECUNIARIAS Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.” Es así, como a diferencia de la prescripción contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, que no disponía lapso de tiempo para cobrar sanciones firmes,
  • 5. tal y como lo señala la representación fiscal (F-571), el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio, no es otro, sino, el establecido en el artículo 59 eiusdem, en virtud de que la acción para exigir el pago de las deudas tributarias prescriben a los seis (06) años, y no a los cuatro (04) años como lo señala la parte actora (F-563), al citar textualmente que la norma aplicable es el ordinal 2 del artículo 55 del citado Código, en el caso de autos ya las sanciones se habían determinado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, y se había condenado al pago de los intereses moratorios pero no era posible su cobro porque no se encontraban firmes. La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo determina el pago del tributo, los intereses de mora y las sanciones (F- 203-233); el tributo se encuentra cancelado (F-552-553), por lo que se opone la prescripción sobre los intereses de mora que son accesorios de la deuda principal y las sanciones. Debe preguntarse entonces desde que momento comienza a computarse la prescripción del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario y ello lo señala el Artículo 60 ejusdem: COMPUTO PARA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Cuando el procedimiento judicial se dirija contra el culpable la prescripción se interrumpe y se suspende, dependiendo de los países. La interrupción de la prescripción provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día, y por lo tanto, se inicia un nuevo plazo desde cero a contar desde que se considere paralizado el procedimiento o se termine sin condena. Por el contrario en el caso de suspensión de la prescripción, al finalizar el tiempo de suspensión el reloj vuelve a contar desde donde se encontraba cuando se suspendió. Dentro de las formas de aplicar el Derecho en los distintos países, se le han dado a la interrupción y la suspensión, distintas opciones, así la interrupción es la pérdida del tiempo ya transcurrido, y se inicia un nuevo tiempo RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción extintiva protege y mira tanto a los intereses particulares como a los intereses generales de todos los asociados; por ésta razón el legislador adoptó una posición intermedia que concilia ambos intereses.
  • 6. El Art. 2514 del C.C. señala que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. No puede renunciarse antes porque siendo una institución establecida por motivos de interés general y por tanto de orden público, muchos contratantes sujetarían la celebración de los contratos a la inclusión de esta cláusula, inclusión que sin duda vulneraría el objetivo de la prescripción. Pero puede renunciarse después de cumplida porque una vez vencido el plazo y adquirido el derecho de oponerla, se convierte en un derecho privado del cual el titular es libre de renunciar a su arbitrio. La renuncia de la prescripción es un acto jurídico unilateral, que solo requiere la voluntad del deudor. Puede ser expresa o tácita. La tácita ocurre cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, como por ejemplo el que tiene prescrita a su cargo una obligación dineraria y paga intereses o pide plazo. Si se ha reconocido una deuda, aunque se objete el monto de la suma que se cobra, esa objeción no impide el que se considere la prescripción como renunciada. La renuncia expresa tiene lugar cuando el deudor explícitamente desiste del derecho de alegar la prescripción extintiva. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: INTERESES MORATORIOS, SANCIÓN EN EL DERECHO TRIBUTARIO, AUTOMATICIDAD DE LA MORA. INTERESES MORATORIOS El interés moratorio, es aquel interés sancionatorio, que se aplica una vez se haya vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o entregado en calidad de préstamo y no se haga el reintegro o el pago. El interés moratorio, sólo opera una vez vencidos los plazos pactados. Mientras el plazo no haya vencido, opera únicamente el interés remuneratorio. Sobre el respecto, el código de comercio en su artículo 884 establece: Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
  • 7. Por su parte, la ley 45 de 1990, en su artículo 65, contempla que: Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación Se observa con claridad que la ley 45 permite [y obliga] el cobro de intereses moratorios solo a partir de la mora. Del artículo 884 del código de comercio, al referirse: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital”, podemos interpretar que los intereses remuneratorios no son obligatorios como si lo son los moratorios. Mientras en los intereses moratorios, la ley dice “el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella” está haciendo énfasis en la obligatoriedad, de ahí la expresión “estará obligado”. En cambio, el artículo 884 del código de comercio, al referirse a los intereses remuneratorios, dice: “Cuando en los negocios mercantiles haya”, no está creando la obligación de pagarlos, sino que se refiera a los casos en que así se hayan pactado, por tanto, si no se pactaron intereses remuneratorios, estos no se podrán exigir; en cambio, los moratorios sí por ser obligatorios por definición legal. Una gran diferencia entre estos dos tipos de intereses, es que mientras los moratorios son obligatorios, los remuneratorios son consensúales. La obligatoriedad de los intereses moratorios no hace referencia a que el deudor deba pagarlos aun en los casos en que el acreedor no los cobre. Esta obligatoriedad hace referencia que el deudor debe pagarlos aun en los casos en que no se hayan pactado. Caso contrario sucede con los remuneratorios; si no se pactaron, el deudor no está obligado a pagarlos. SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL DERECHO TRIBUTARIO: Prisión Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. Pena privativa de libertad más grave y larga que la de arresto e inferior y más benigna que la de reclusión (Cabanellas de Torres). El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus
  • 8. directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.) Además de esto, nos indica que las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal (Art. 93 C. O.T.) Multa Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles (Cabanellas de Torres) Clausura del Establecimiento Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT) Revocatoria o suspensión de licencias Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.) Señale la sanción más grave que considere el grupo y explique la respuesta A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano esencial e inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por la comisión de un delito; viene a ser la
  • 9. sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier individuo incurso en un delito. La Evasión Fiscal Es toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlos y que no lo hacen utilizando medios fraudulentos o emitiendo conductas ya normales por la ley. La evasión tributaria se fundamenta en: a.- No sólo se presenta por evadir el pago al cual está obligado el contribuyente, sino cuando también existe disminución del monto debitado. b.- Debe referirse a determinado país, cuya norma transgredida tiene un ámbito de aplicación en una determinada nación. c.- Se produce sólo para aquellos que están jurídicamente obligados a pagar un determinado tributo. d.- Es comprensiva de todas las conductas contrarias a derecho, que tengan como resultado la eliminación o disminución de la carga tributaria con prescindencia de que la conducta sea fraudulenta u omisiva. e.- Es siempre antijurídica, ya que toda evasión tributaria es violatoria de disposiciones legales. La Elusión Fiscal Consiste en las actuaciones desplegadas por el contribuyente y orientadas a eludir el menoscabo de la riqueza de este, como consecuencia del pago que debe realizarse a la administración tributaria, por haberse colocado en los presupuestos establecidos en la ley tributaria, referida a la materialización del hecho generador o hecho imponible, que lo vincula con el nacimiento de la obligación tributaria.