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SUMILLA: INFORME PERICIAL CONTABLE
FISCAL: Dr. HAROLD E. MARTINEZ REQUENA
CARPETA FISCAL: N°01-2017
Señor Fiscal Provincial Adjunto Especializado En Delitos De Corrupción De
Funcionarios Del Distrito Fiscal De Sullana
CESAR ALEXIS BENITES OCAMPO, identificado con
D.N.I. Nº40390280, domiciliado en Av. José de Lama
Nº 1180, distrito y provincia de Sullana - Piura, inscrito
en el Registro de Peritos Fiscales con Resolución de la
Fiscalía de la Nación N° 1644-2014-MP-FN, contratado
por el Ministerio Público en el Distrito Fiscal de Sullana
por concurso público N°078-2017, habilitado y
registrado en el Colegio de Contadores Públicos de
Tumbes con matrícula N°15-0331, ante usted con el
debido respeto me presento y digo:
Que, por disposición N°05-2017-MP-FN, se me designa para realizar una Pericia
Contable en la Carpeta Fiscal N° 01-2017 de la Fiscalía Provincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de
Sullana (NCPP), seguida contra LUIS GERARDO TAVARA CHERRE Y OTROS
en su calidad de Gerente Sub Regional de la Gerencia Sub Regional Luciano
Castillo Colonna, como presunto autor de los delitos contra la administracion
pública en la modalidad de usurpación de funciones, colusión desleal, peculado
doloso y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en
agravio del ESTADO – GERENCIA SUB REGIONAL LUCIANO CASTILLO
COLONNA, se procede a emitir el siguiente:
INFORME PERICIAL CONTABLE
1. Antecedentes
2. Objeto de la Pericia
3. Examen Pericial
4. Conclusiones
I. ANTECEDENTES
1.1A fojas N° 01, con fecha 30 de diciembre del 2016, se formula Denuncia Penal
por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, colusión desleal,
peculado doloso y negociación incompatible o aprovechamiento indebido de
cargo publico por Ernesto Cornejo Alcaraz, procurador Ad Hoc en denuncias,
investigaciones y procesos penales del Gobierno Regional de Piura, contra
Luis Gerardo Távara Cherre y Otros en su calidad de Gerente Sub Regional de
1
la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, siendo los hechos
siguientes:
A. Expediente Administrativo del Adjudicatario: Julio Cesar Deza Villanueva.
1.2 A fojas 000050, con fecha 09 de enero del 2017, se encuentra la disposición
N°01-2017-MP-FN-FPCEDCF-SULLANA/DESACUMULACION, mediante la
cual se dispone desacumular o separar la carpeta fiscal N|3906015500-2017-
1-0 de modo que se siga la investigación respecto a cada uno de los dos
terrenos ubicados en el parque industrial de Sullana, permaneciendo la
investigación referida al expediente administrativo del adjudicatario Julio Cesar
Deza Villanueva, Manzana “A” Lote N°10.
1.3A fojas 000082, con fecha 11 de enero del 2017, se encuentra la disposición
N°01-2017-MP-FN-FPCEDCF-SULLANA mediante la cual se dispone abrir
diligencias preliminares en despacho fiscal por el plazo de 60 días.
1.4A fojas 141, con fecha 07 de febrero del 2014, se encuentra la Resolución
Gerencial General Regional N°014-2014/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GGR,
mediante la cual se Resuelve INSTAURAR el procedimiento de nulidad de
oficio de las resoluciones gerenciales sub regionales N°507, 508 y 509-
2013/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GSRLCC-G, de fecha 15 de agosto del
2013, mediante las cuales se aprobó la venta definitiva de los lotes N°11 y 12,
09 y 10, 13 y 14 de la manzana “E”. Ademas, la resolución sub regional N°029-
2013/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GSRLCC-G, de fecha 25 de enero de
2013 y de la resolución gerencial sub regional N°638-
2013/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GSRLCC-G, de fecha 11 de octubre de
2013, mediante las cuales se aprobó la venta definitiva del lote 10 de la
manzana “A” y de los lotes 04 y 05 de la manzana “D” en el parque industrial
de Sullana por falta de autorización legal para actuar en representación del
propietario Gobierno Regional Piura.
1.5 A fojas 145, sin fecha, se encuentra la minuta de la Manzana “A” Lote N°10.
1.6 A fojas 148, con fecha 25 de enero del 2013, se encuentra la Resolución
Gerencial Sub Regional N°029-2013/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G, mediante
la cual aprueba la venta definitiva del Lote N°10 de 1,675.00 m2 ubicados en
la manzana “A” del proyecto Parque Industrial de Sullana a favor del señor
Julio Cesar Deza Villanueva.
2
1.7 A fojas 000154, con fecha 27 de enero del 2012, se encuentra la declaración
jurada del impuesto predial de la Mz. “A” lote 10 por el monto pagado el 27 de
marzo de 2012 S/.36,850.00.
1.8 A fojas 153, con fecha 09 de enero del 2013, se encuentra el contrato de
adjudicación venta directa al contado de la Manzana “A” Lote 10, con 1675 m2
perteneciente al proyecto PIS a favor de Julio Cesar Deza Villanueva, por 7
dolares americanos el metro cuadrado por el importe total de $11,725.00
dolares americanos.
1.9A fojas 156, con fecha 07 de enero del 2013, se encuentra el informe N°05-
2013/GRP-401000-401300-401330-CAVU, comunicando la cancelación total
del predio y de no tener deuda pendiente por parte del señor Julio Cesar Deza
Villanueva respecto de la Manzana “A” Lote 10.
1.10 A fojas 157, con fecha 28 de diciembre del 2013, se encuentra el recibo de
ingresos de tesorería N° 0309.12 a favor de Julio Cesar Deza Villanueva, por 7
dolares americanos el metro cuadrado por el importe total de $11,725.00
dolares americanos al tipo de cambio 2.56034.
1.11 A fojas 160, con fecha 28 de diciembre del 2012, se encuentra el deposito
en cuenta corriente N°54704540 a favor de la Gerencia Sub Regional Luciano
Castillo Colonna por el depositante Julio Cesar Deza Villanueva por el monto
de S/30,020.00.
1.12 A fojas 161, con fecha 25 de setiembre del 2012, se encuentra la
Resolución Gerencial Sub Regional N°596-2012/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-
G, mediante la cual se aprueba la solicitud de la adjudicación venta directa al
crédito a favor de Julio Cesar Deza Villanueva del Lote N°10 de 1,675.00 M2
en la manzana “A” lote 10.
1.13 A fojas 164, con fecha 20 de agosto del 2012, se encuentra el informe
N°314-2012/GRP-401000-401100, mediante el cual se recomienda aprobar la
solicitud de venta al contado del lote 10 manzana “A” a favor de Julio Cesar
Deza Villanueva por 1,675 M2.
1.14 A fojas 166, con fecha 16 de agosto del 2012, se encuentra el informe
N°030-2012/GRP-401000-401400-401410-ACM, mediante el cual se adjunta el
perfil de la industria maderera que sera instalada en el PIS por el señor Julio
Cesar Deza Villanueva, completando de esta manera la documentación
remitida.
3
1.15 A fojas 167, sin fecha, se encuentra el proyecto de instalación de una
fabrica maderera.
1.16 A fojas 176, con fecha 09 de agosto del 2012, se encuentra el informe
N°027-2012-GRP-401000-401400-401410-ACM, sobre adjudicación de lote
industrial, opina que es posible adjudicar el lote N°10 de 1675 M2 ubicado en la
manzana “A” a favor de Julio Cesar Deza Villanueva.
II. OBJETO DE LA PERICIA
2.1. Determinar el presunto perjuicio económico por la venta irregular de los
terrenos del Parque Industrial de Sullana, Manzana “A” Lote N°10; en agravio
del Estado – Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna.
III. EXAMEN PERICIAL
3.1. Metodología.- Investigación No Experimental, pues según Hernández, R.
(2010) la Investigación No Experimental es aquella que se realiza sin la
manipulación de las variables; se basa en categorías, conceptos, variables,
sucesos, contextos que ya ocurrieron, o se dieron sin la intervención directa
del investigador. El presente examen se puede considerar como de tipo
descriptivo correlacional, debido a que se especifican aspectos importantes
de personas y/o grupos para un futuro análisis; destacando una
característica importante: mide las distintas variables para poder describirlas
en los términos deseados, con la mayor precisión posible.
3.2. PROCEDIMIENTO.- Se ha revisado la Carpeta Fiscal materia del presente
caso conforme al análisis siguiente:
a) Contrastación de la Normativa del Decreto Supremo N°007-2008-
VIVIENDA y sus modificatorias, Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales y modificatorias y el Decreto Supremo N° 04-2011-
PRODUCE.
b) Describir los antecedentes de la pericia.
c) Recabar información de la Denuncia Penal.
d) Recabar información de la disposición N°01-2017-MP-FN-FPCEDCF-
SULLANA/DESACUMULACION.
e) Recabar información de la disposición N°01-2017-MP-FN-FPCEDCF-
SULLANA.
f) Recabar información de la Resolución Gerencial General Regional N°014-
2014/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GGR.
g) Recabar información de la minuta de la Manzana “A” Lote N°10.
h) Recabar información de la Resolución Gerencial Sub Regional N°029-
2013/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G.
4
i) Recabar información de la declaración jurada del impuesto predial de la
Mz. “A” lote 10.
j) Recabar información del contrato de adjudicación venta directa al contado
de la Manzana “A” Lote 10.
k) Recabar información del informe N°05-2013/GRP-401000-401300-
401330-CAVU.
l) Recabar información del recibo de ingresos de tesorería N° 0309.12.
m) Recabar información del depósito en cuenta corriente N°54704540.
n) Recabar información de la Resolución Gerencial Sub Regional N°596-
2012/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G.
o) Recabar información del informe N°314-2012/GRP-401000-401100.
p) Recabar información del informe N°030-2012/GRP-401000-401400-
401410-ACM.
q) Recabar información del proyecto de instalación de una fábrica maderera.
r) Recabar información del informe N°027-2012-GRP-401000-401400-
401410-ACM.
s) Determinar qué medios probatorios de la carpeta fiscal pueden incluirse o
no, dentro del contenido del presente informe pericial para la sustentación
respectiva.
3.3. Las normas de aplicación en el ámbito presupuestal, contable y/o
administrativo, vinculantes al objeto de la pericia, son las siguientes:
a) Decreto Supremo N°007-2008-VIVIENDA y sus modificatorias.
b) Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y modificatorias.
c) Decreto Supremo N° 04-2011-PRODUCE
3.4 De conformidad con lo señalado en el numeral anterior del presente rubro, se
ha procedido a realizar el análisis siguiente:
a) Decreto Supremo N°007-2008-VIVIENDA y sus modificatorias.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
BIENES ESTATALES
Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el
incumplimiento de la valorización a precios de mercado realizados por un
perito tasador debidamente acreditado, contrastado con el artículo
siguiente:
5
ARTÍCULO 36° DE LA VALORIZACIÓN
La valorización de los predios objeto de los actos de administración y
disposición contenidos en el presente Reglamento deberá ser efectuada a
valor comercial. La valorización para los actos de disposición a favor de
particulares será efectuada por un organismo especializado en la materia
con reconocida y acreditada experiencia; y, en caso de no existir en la
zona, la valorización podrá ser efectuada por un perito tasador
debidamente acreditado, conforme a las normas y procedimientos
correspondientes; para los demás actos, la valorización de los predios
podrá ser efectuada por profesionales de la entidad propietaria o
administradora del predio. La valorización tendrá una vigencia de 8 meses
a partir de su elaboración, a cuyo vencimiento se realizará la actualización
de la misma, la que tendrá también una vigencia de 8 meses.
CONCORDANCIAS:
Directiva Nº 001-2002-SBN, aprobada por Resolución Nº 011-2002-SBN
(art. 2 numeral 2.1.3 inciso 5)
Directiva Nº 002-2007/SBN, aprobada por Resolución Nº 018-2007-SBN
(art. 2 numeral 2.3, literal d)
Directiva Nº 004-2013/SBN, aprobada por Resolución Nº 065-2013-SBN
(art. VI numeral 6.1.7)
Directiva Nº 003-2011/SBN, aprobada por Resolución Nº 020-2011-SBN
(art. 3 numerales 3.7 – 3.9)
Directiva Nº 004-2011/SBN, aprobada por Resolución Nº 044-2011/SBN
(arts. 2, 3 numerales 2.4, 3.6, 3.8)
Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el
incumplimiento de las modalidades de compraventa, acorde al artículo
siguiente:
ARTÍCULO 74° MODALIDADES DE COMPRA VENTA
Los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compra venta
sólo bajo la modalidad de subasta pública y excepcionalmente por compra
venta directa. La potestad de impulsar y sustentar el trámite para la
aprobación de la venta mediante subasta pública de un predio estatal,
corresponde a la entidad propietaria o, cuando el bien es de propiedad del
Estado, a la SBN o al Gobierno Regional que haya asumido competencia
en el marco del proceso de descentralización. El impulso del trámite de
venta por subasta de un predio puede originarse a petición de terceros
interesados en la compra, pero ello no obliga a la entidad a iniciar el
procedimiento de venta.”
CONCORDANCIAS:
6
Directiva Nº 003-2011-SBN, aprobada por Resolución Nº 020-2011-SBN
(art. 2)
Directiva Nº 004-2013/SBN, aprobada por Resolución Nº 065-2013/SBN
(art. V numeral 5.3)
Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el
incumplimiento del Procedimiento de aprobación, acorde al artículo
siguiente:
ARTÍCULO 75° PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN
75.1 La compraventa por subasta pública será aprobada por Resolución
del Titular del Pliego sustentada en el respectivo Informe Técnico - Legal,
previa opinión técnica de la SBN. La convocatoria de subasta pública
deberá efectuarse a través de la página web de la SBN, sin perjuicio de
las demás publicaciones que regule la directiva correspondiente.
El precio base del predio a subastarse será en primera convocatoria el del
valor comercial fijado en la tasación.
CONCORDANCIAS:
Directiva Nº 004-2013/SBN, aprobada por Resolución Nº 065-2013/SBN
(art. VI numeral 6.1)
75.2 La solicitud de venta directa deberá ser presentada ante la entidad
propietaria del bien o el Gobierno Regional, según corresponda,
adjuntando los documentos que acrediten la causal respectiva, así como
el Plano Perimétrico, de Ubicación y Memoria Descriptiva, y será aprobada
por Resolución del Titular del Pliego sustentada en el respectivo Informe
Técnico - Legal, previa opinión técnica de la SBN.
CONCORDANCIAS:
Directiva Nº 004-2013/SBN, aprobada por Resolución Nº 065-2013/SBN
(art. VI numeral 6.1)
Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el
incumplimiento de Subasta Pública, acorde al artículo siguiente:
Artículo 76° SUBASTA PÚBLICA
La subasta pública será ejecutada por la SBN para lo cual las entidades
remitirán la documentación que determine la SBN mediante Directiva.
Excepcionalmente, la SBN podrá autorizar a que la subasta pública sea
ejecutada por la entidad propietaria del bien. Los Gobiernos Regionales
podrán subastar sus bienes y aquellos de propiedad del Estado bajo su
competencia.
7
CONCORDANCIAS:
Ley Nº 27728 (art.3)
Directiva Nº 004-2013/SBN, aprobada por Resolución Nº 065-2013/SBN
(art. VI numeral 6.1)
Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el
incumplimiento de las Causales para la Venta Directa, acorde al artículo
siguiente:
Artículo 77° CAUSALES PARA LA VENTA DIRECTA
Por excepción, podrá procederse a la compraventa directa de bienes de
dominio privado a favor de particulares, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando colinde con el predio de propiedad del solicitante y cuyo único
acceso directo sea a través de aquél.
b) Con la finalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional o regional,
cuya viabilidad haya sido calificada y aprobada por el sector o la entidad
competente, acorde con la normatividad y políticas de Estado.
c) Con posesión consolidada, encontrándose el área delimitada en su
totalidad, con obras civiles, que esté siendo destinado para fines
habitacionales, comerciales, industriales, educativos, recreacionales u
otros, en la mayor parte del predio, compatibles con la zonificación
vigente; y, además se cuente con los documentos que acrediten
indubitablemente que el solicitante viene ejerciendo su posesión desde
antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la
Ley Nº 29618, “Ley que establece la presunción de que el Estado es
poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los
bienes inmuebles de dominio privado estatal”, siempre que no se
encuentre comprendido en otros supuestos de compraventa regulada por
normas especiales de competencia de otras entidades.
d) Cuya posesión no cumpla con las condiciones indicadas en el literal
precedente, pero se ejercite efectivamente en el predio actividad
posesoria, encontrándose el área delimitada en su totalidad por obra civil
de carácter permanente, de tal forma que restrinja el acceso de manera
efectiva de terceros distintos a quien ejerce su posesión y se cuente con
los documentos que acrediten indubitablemente que el solicitante viene
ejerciendo la protección, custodia y conservación del área para sí, con una
antigüedad mayor a cinco (05) años cumplida al 25 de noviembre de 2010,
siempre que no se encuentre comprendido en otros supuestos de
compraventa regulada por normas especiales de competencia de otras
entidades.
e)Cuando la dimensión de la totalidad del predio sea inferior a la del lote
normativo previsto en el Certificado de Parámetros Urbanísticos y
Edificatorios o en el Certificado de Zonificación y Vías vigente, en cuyo
8
caso la venta procederá a favor de cualquiera de los propietarios
colindantes.
f) Otros supuestos regulados por leyes especiales. El cumplimiento de las
causales no obliga por sí misma a la aprobación de la venta, pudiendo ser
denegada por razones de interés público u otras situaciones de
importancia colectiva.”
CONCORDANCIAS:
Ley Nº 29618 (Disposición Complementaria Transitoria)
Decreto Supremo Nº 011-2013-VIVIENDA (art. 6)
Resolución Ministerial Nº 171-2011-MINCETUR-DM
Resolución Ministerial Nº 369-2013-PRODUCE
Directiva Nº 003-2011-SBN, aprobada por Resolución Nº 020-2011-SBN
(art. 2 numeral 2.1)
Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el
incumplimiento del Procedimiento de Compraventa Directa, acorde al
artículo siguiente:
Artículo 78° PROCEDIMIENTO DE COMPRAVENTA DIRECTA
La solicitud de venta directa con el precio a valor comercial será publicada
en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de la Región
en que se ubica el inmueble, así como en la página web de la SBN, a fin
de que cualquier interesado, dentro del plazo de 10 días de publicado,
pueda intervenir mejorando el valor de venta y adjuntando una carta fianza
de fiel cumplimiento de oferta por el 10% (diez por ciento) del valor de la
misma. Evaluada la oferta, ésta se comunicará a la persona natural o
jurídica que inició el trámite de venta, a efectos de que pueda igualar o
mejorar la propuesta, lo que de ocurrir concluirá la compraventa. En caso
de que el primer solicitante no iguale o mejore la propuesta, la venta se
efectuará a favor del que mejoró la oferta. “Sólo en el caso que la venta
directa tenga por causal la señalada en el literal b) del artículo 77, se
podrá pactar que el precio será pagado en un plazo no mayor de diez (10)
años, con aplicación de los respectivos intereses, según la tasa máxima
de interés convencional aprobada por el Banco Central de Reserva. En
ese supuesto, conforme a lo establecido en los artículos 1118 y siguientes
del Código Civil, se entenderá constituida una hipoteca legal sobre el
inmueble enajenado, la misma que será inscrita, de oficio,
simultáneamente con el contrato de compraventa, como carga en el
Registro de Predios.”
(*)(**) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº
002-2010-VIVIENDA, publicado el 31 enero 2010.
(**) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-
2012-VIVIENDA, publicado el 03 junio 2012, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 78.- De la publicidad del procedimiento de compraventa directa La
solicitud de venta directa con el precio a valor comercial será publicada en
9
el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de la Región en
que se ubica el predio, así como en la página web de la SBN.
Los terceros que se consideren afectados en algún derecho real que
tuvieran sobre el predio materia de venta, podrán formular oposición
debidamente sustentada, dentro del plazo de 10 días hábiles de efectuada
la última publicación. En caso que se presentara oposición y fuere
necesario algún descargo por parte del interesado en la compra del
predio, será puesto en su conocimiento y con el descargo o sin él, se
resolverá en la resolución de venta.”
CONCORDANCIAS:
Directiva Nº 003-2011-SBN, aprobada por Resolución Nº 020-2011-SBN
(art. 3 numeral 3.10)
b) Ley N° 27867 LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES Y
MODIFICATORIAS.
Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el
incumplimiento del artículo siguiente:
Artículo 15° Atribuciones del Gobierno Regional
literal i) Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de
propiedad del gobierno regional.
c) DECRETO SUPREMO N° 04-2011-PRODUCE
Artículo 12° textualmente señala: se encuentra prohibida la transferencia
de la posesión y/o propiedad del lote adquirido al Gobierno Regional o
Local por un periodo de 5 años.
3.5. De la documentación encontrada en la carpeta fiscal, se procedió a realizar
el siguiente análisis:
SEGUN LA DENUNCIA PENAL
A. Expediente Administrativo del Adjudicatario: Julio Cesar Deza Villanueva,
Manzana “A” Lote N°10
Hechos al margen de la normativa durante la solicitud de
adjudicación de lote de terreno.
Que mediante escrito s/n de 07 de agosto de 2012, que dio origen al
documento de tramite interno N° 5190, el señor Julio Cesar Deza
Villanueva, en adelante el adjudicatario solicitó a la Gerencia Sub Regional
Luciano Castillo Colonna a cargo de Luis Gerardo Távara Cherre la venta al
10
contado del lote 10 de la manzana “A” del parque industrial de Sullana con
un área de 1675.00 m2 para llevar a cabo un proyecto maderero.
Al respecto, la resolución presidencial N°422-93/REGIONGRAU-P,
de 16 de setiembre de 1993, no resulta aplicable en el marco del
funcionamiento del Gobierno Regional, debido a que resulta contraria a la
Ley N°27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, pues su aplicación
implica eximirse de solicitar al Consejo Regional la autorización para la
transferencia de bienes inmuebles, en cuyo caso, la citada resolución
presidencial se enmarca dentro de los supuestos de derogación,
contemplados en la décimo sexta disposición derogatoria y modificatoria de
la citada ley, por tanto al encontrarse derogada la citada resolución
presidencial, evidentemente también lo están las bases de adjudicación de
venta directa.
Asimismo, una resolución presidencial, que es un acto administrativo
por jerarquía de normas, no puede estar sobre lo que dispone una ley
orgánica o una ordenanza regional. Ademas de ello, es de recalcar que el
TUPA de la entidad, específicamente de la GSRLCC, en tal fecha ya no
contemplaba el procedimiento de venta de lotes de terreno del PIS.
Cabe indicar, que el adjudicatario formuló dicha solicitud, a pesar que
el procedimiento de venta de lotes del PIS ya no se encontraba
contemplado en el TUPA de la GSRLCC, situación que era conocimiento de
los funcionarios y servidores de dicha Gerencia Sub Regional, por lo que
correspondió devolver dicho escrito al interesado, indicándole tal situación o
en su defecto derivarlo a la Gerencia General Regional en la sede del
Gobierno Regional Piura, a fin de que se pronuncie al respecto, situación
que en el presente caso no se ha evidenciado.
De lo expuesto, se ha evidenciado que funcionarios y servidores de
la GSRLCC iniciaron el tramite de adjudicación pese a que dicho
procedimiento no se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 74° en lo que
respecta a las modalidades de compra venta, 75° respecto al procedimiento
de aprobación, 76° en cuanto a la subasta publica, 77° de las causales para
la venta directa y 78° en relación al procedimiento de compra venta directa;
del decreto supremo N°007-2008-VIVIENDA y sus modificatorias,
favoreciendo abiertamente al administrado Julio Cesar Deza Villanueva y
perjudicando patrimonialmente a la GSRLCC.
Acto resolutivo de aprobación de solicitud al margen de la normativa.
Se emitió la Resolución Gerencial Sub Regional N°596-
2012/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G de 25 de setiembre de 2012, suscrita
por el Gerente Sub Regional Luis Gerardo Távara Cherre y visada por el
jefe de la oficina Sub regional de asesoría legal, Segundo Marcial Holguín
Agreda; mediante la cual se resolvió aprobar la solicitud de adjudicación
11
venta directa del lote 10 de la manzana “A” a favor de Julio Cesar Deza
Villanueva.
Se Advierte que con fecha 28 de diciembre de 2012, el adjudicatario
realizó el pago de S/.30,020.00 (Treinta mil veinte y 00/100 nuevos soles) a
favor de la GSRLCC en la cuenta corriente en moneda nacional del banco
de la nación N°00-671-010809, mediante el documento denominado
deposito en cuenta corriente N°54704540 de la misma fecha, el mismo que
fue remitido a la encargada del sistema de tesorería mediante informe N°
001-2013/GRP-401000-401400-401410-ACM de 02 de enero de 2013,
suscrito por el técnico administrativo de la unidad de estudios.
Del análisis al expediente administrativo de adjudicación y a los
considerandos que fundamentan la citada resolución, no se ha evidenciado
que dicha adjudicación haya contado con la autorización del consejo
regional conforme lo establece el literal i) del articulo 15° de la ley N° 27867
Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y modificatorias.
Contrato de adjudicación venta directa al contado al margen de la
normativa.
El acto resolutivo de aprobación de solicitud de adjudicación motivó
la celebración del contrato de adjudicación venta directa al contado con
firma legalizada del 09 de enero de 2013.
En el referido contrato no se evidencia la autorización del consejo
regional para la transferencia de bienes, por el contrario, basan la misma en
la resolución presidencial N°422-93/REGION GRAU-P de 16 de setiembre
de 1993, la cual carecía de eficacia al haber sido derogada por lo
establecido en la décimo sexta disposición derogatoria y modificatoria de la
ley N°27867 Ley orgánica de gobiernos regionales.
Por otro lado, es en dicho contrato donde recién se consigna el valor
del predio, conforme se aprecia en la clausula tercera en la que se
estableció que el precio de venta al contado del m2 de terreno industrial
objeto del presente contrato es de $7 dolares americanos, al respecto es de
precisar que de la revisión del contrato y al expediente administrativo de
adjudicación no se evidencia fundamento técnico y/o legal por el que se
haya determinado el valor consignado en el contrato, el mismo que
correspondió determinarse a VALOR COMERCIAL de acuerdo a lo
establecido en el articulo 36° de la valorización, del decreto supremo N°
007-2008-VIVIENDA.
Asimismo, en su clausula QUINTA estableció que el adjudicatario se
compromete al fiel cumplimiento bajo causal de anulación de los derechos y
obligaciones emanadas del citado contrato. En tal sentido, el adjudicatario
estaba en la obligación de cumplir lo señalado en el literal a) del numeral 2)
12
de las clausulas adicionales que textualmente establece que el
adjudicatario se obliga a la construcción de la obra en un plazo de 60 días
calendario y puesta en marcha del proyecto en el plazo de 180 días,
considerado a partir de la fecha de suscripción del contrato. Sobre el
particular se indica que en el expediente de adjudicación no obra
documento alguno que demuestre que los funcionarios y servidores de la
GSRLCC hayan adoptado mecanismos para velar por el cumplimiento de
las obligaciones del adjudicatario.
Del acto resolutivo de aprobación de venta definitiva al margen de la
normativa.
Posteriormente se ha evidenciado la emisión del informe N°005-
2013/GRP-401000-401300-401330-CAVU de 7 de enero de 2013, mediante
el cual el encargado de captación de ingresos informó a la encargada del
sistema de tesorería que el adjudicatario cumplió con el pago total del valor
del lote de terreno en cuestión.
Bajo ese contexto, se ha evidenciado la emisión dela resolución
Gerencial Sub Regional N° 029-2013/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G DE 25
de enero de 2013, disponiendo ademas la emisión de la minuta
correspondiente.
Emisión de minuta al margen de la normativa.
Se evidencia la emisión de la minuta a favor de Julio Cesar Deza
Villanueva, la misma que no consigna fecha de emisión.
De otro lado, se observó la partida electrónica N°11053851, la misma
que indica que la adjudicación consta en la escritura publica N°139 de 04
de febrero de 2013 y la escritura pública ratificatoria N°364 de 17 de abril de
2013, inscritas bajo titulo N°2013-00001322 de 08 de febrero de 2013 en la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, zona registral N°I.
Sede Sullana – Oficina Registral Sullana.
Ademas en la citada partida electrónica en el rubro títulos de dominio
C00002 y C00003, se evidencio la compra venta del lote materia de análisis
a favor de terceros tales como la sociedad conyugal conformada por
Albertina Zapata Camacho de Atoche y Santos Nasario Atoche Ramírez a
un precio de $11,725.00, acto que fue inscrito con titulo N°2013-00003819
presentado ante SUNARP-Sullana el 09 de mayo de 2013, asimismo en el
2015 dicho predio fue transferido por segunda vez a favor de la sociedad
conyugal conformada por Juana Silva Carrasco Vilela y Manuel Oliva Vidal
por el precio de $300,000.00, lo cual se inscribió con titulo N°2015-
00000332, presentado el 13 de enero de 2015.
13
La referida partida en el rubro gravámenes y cargas D00002 y
D00003 observó que el lote materia de análisis fue hipotecado a favor de la
Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A., Banco Scotiabank Perú
S.A.A. y BBVA Banco Continental, las cuales se inscribieron bajo los títulos
N°2014-00006081, 2015-00004680 y 2015-00012021.
En este extremo, es de precisar que el decreto supremo N° 04-2011-
PRODUCE, publicado el 10 de febrero de 2011, en el artículo 12
textualmente señala: se encuentra prohibida la transferencia de la posesión
y/o propiedad del lote adquirido al Gobierno Regional o Local por un
periodo de 5 años.
Del Valor Comercial y Perjuicio Económico en contra de la entidad.
De la revisión del expediente administrativo y de la información
alcanzada por la GSRLCC se evidenció que el adjudicatario realizó al
contado la compra venta del lote de terreno en análisis y por lo cual realizó
un único pago conforme consta en el documento denominado depósito en
cuenta corriente M.N. N°54504540 de 28 de diciembre de 2012 por el
importe de S/.30,020.00 a la cuenta del banco de la nación N°00-671-
010809, dicho documento dio origen al recibo de ingresos N°0309.12 de 28
de diciembre de 2012.
Sin perjuicio de lo señalado, se requirió la tasación de los bienes,
para lo cual, el centro de peritaje del colegio de ingenieros del Perú –
Consejo Departamental de Piura, alcanzó el informe de peritaje, el cual
incluye la tasación del lote de terreno en análisis, por un total de
$113,297.00 y siendo que el valor del terreno pagado por el adjudicatario
según precio de venta señalado en el contrato equivale a $11,725.00
resulta una diferencia de $101,572.00 en perjuicio económico a la entidad lo
que evidencia que la adjudicación se realizó a un valor subvaluado y no a
valor comercial como lo establece el articulo 36° de la valorización, del
decreto supremo 007-2008-VIVIENDA.
3.6. CÁLCULO DEL PERJUICIO ECONÓMICO
De los hechos acontecidos examinados en la carpeta fiscal se ha verificado
la inobservancia del Artículo 36° “De la valorización”, que indica: La
valorización de los predios objeto de los actos de administración y
disposición contenidos en el presente Reglamento deberá ser efectuada a
valor comercial. La valorización para los actos de disposición a favor de
particulares será efectuada por un organismo especializado en la materia con
reconocida y acreditada experiencia...()
Asimismo, se acredita la denuncia penal con los documentos sustentatorios
verificados y examinados en la carpeta fiscal descritos en los antecedentes
de la presente pericia, evidenciando que el adjudicatario realizó al contado la
14
compra venta del lote de terreno en análisis y por lo cual realizó un único
pago conforme consta en el documento denominado depósito en cuenta
corriente M.N. N°54504540 de 28 de diciembre de 2012 por el importe de
S/.30,020.00 a la cuenta del banco de la nación N°00-671-010809, dicho
documento dio origen al recibo de ingresos N°0309.12 de 28 de diciembre de
2012.
Se requirió la tasación de los bienes, para lo cual, el centro de peritaje del
Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Piura, alcanzó el
informe de peritaje, el cual incluye la tasación del lote de terreno en análisis,
de la siguiente manera:
TABLA N°01
(en dólares americanos)
VALOR TASADO VALOR PAGADO DIFERENCIA
$113,297.00 $11,725.00 $101,572.00
NOTA: Se evidencia que la adjudicación se realizó y pagó a un valor
subvaluado y no al valor comercial como lo establece el articulo 36° “de la
valorización”, del Decreto Supremo 007-2008-VIVIENDA.
Sin embargo, el lote en cuestión fue vendido dos veces, por un valor final que
supera el valor tasado y por lo tanto se constituye en el VALOR COMERCIAL
REAL, siendo este último el perjuicio económico causado al estado, pues
éste contiene un valor agregado producto de su comercialización en
REVENTA, obteniendo un lucro fraudulento, que se calcula de la siguiente
manera:
TABLA N°02
(en dólares americanos)
VALOR DE REVENTA VALOR PAGADO PERJUICIO ECONOMICO
$300,000.00 $11,725.00 $288,275.00
NOTA: se encontró la partida electrónica N°11053851, la misma que indica
que la adjudicación consta en la escritura pública N°139 del 04 de febrero de
2013 y la escritura pública ratificatoria N°364 de 17 de abril de 2013, inscritas
bajo título N°2013-00001322 del 08 de febrero de 2013 en la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, zona registral N°I.
Sede Sullana – Oficina Registral Sullana. Además en la citada partida
electrónica en el rubro títulos de dominio C00002 y C00003, se evidenció la
compraventa del lote materia de análisis a favor de terceros tales como la
15
sociedad conyugal conformada por Albertina Zapata Camacho de Atoche y
Santos Nasario Atoche Ramírez a un precio de $11,725.00, acto que fue
inscrito con titulo N°2013-00003819 presentado ante SUNARP-Sullana el 09
de mayo de 2013, asimismo en el 2015 dicho predio fue transferido por
segunda vez a favor de la sociedad conyugal conformada por Juana Silva
Carrasco Vilela y Manuel Oliva Vidal por el precio de $300,000.00, lo cual se
inscribió con titulo N°2015-00000332, presentado el 13 de enero de 2015. La
referida partida en el rubro gravámenes y cargas D00002 y D00003 observó
que el lote materia de análisis fue hipotecado a favor de la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito Sullana S.A., Banco Scotiabank Perú S.A.A. y BBVA Banco
Continental, las cuales se inscribieron bajo los títulos N°2014-00006081,
2015-00004680 y 2015-00012021. En este extremo, es de precisar que el
decreto supremo N° 04-2011-PRODUCE, publicado el 10 de febrero de
2011, en el artículo 12 textualmente señala: se encuentra prohibida la
transferencia de la posesión y/o propiedad del lote adquirido al Gobierno
Regional o Local por un periodo de 5 años, evidenciando una venta
fraudulenta.
16
IV. CONCLUSIONES
4.1SE HA DETERMINADO PERJUICIO ECONÓMICO ocasionado al Estado –
Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, por el importe de
$288,275.00 (doscientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y cinco dólares
americanos), producto de la compraventa subvaluada (de entidad a un tercero)
y su posterior reventa (de tercero a tercero) sobrevalorada a precios de
mercado con fines de lucro, inobservando el Reglamento de la Ley General del
Sistema Nacional de Bienes Estatales, en el artículo 36° “de la valorización”,
que indica: la valorización de los predios objeto de los actos de administración
y disposición contenidos en el presente reglamento deberá ser efectuada a
valor comercial. Así también inobservando el Decreto Supremo N° 04-2011-
PRODUCE, el artículo 12 señala que se encuentra prohibida la transferencia
de la posesión y/o propiedad del lote adquirido al Gobierno Regional o local por
un periodo de 5 años.
Sírvase usted, Señor Fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Adjunta
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de
Sullana, tener por cumplida su disposición.
Sullana, 24 de julio del 2017
17

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  • 1. SUMILLA: INFORME PERICIAL CONTABLE FISCAL: Dr. HAROLD E. MARTINEZ REQUENA CARPETA FISCAL: N°01-2017 Señor Fiscal Provincial Adjunto Especializado En Delitos De Corrupción De Funcionarios Del Distrito Fiscal De Sullana CESAR ALEXIS BENITES OCAMPO, identificado con D.N.I. Nº40390280, domiciliado en Av. José de Lama Nº 1180, distrito y provincia de Sullana - Piura, inscrito en el Registro de Peritos Fiscales con Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1644-2014-MP-FN, contratado por el Ministerio Público en el Distrito Fiscal de Sullana por concurso público N°078-2017, habilitado y registrado en el Colegio de Contadores Públicos de Tumbes con matrícula N°15-0331, ante usted con el debido respeto me presento y digo: Que, por disposición N°05-2017-MP-FN, se me designa para realizar una Pericia Contable en la Carpeta Fiscal N° 01-2017 de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Sullana (NCPP), seguida contra LUIS GERARDO TAVARA CHERRE Y OTROS en su calidad de Gerente Sub Regional de la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, como presunto autor de los delitos contra la administracion pública en la modalidad de usurpación de funciones, colusión desleal, peculado doloso y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en agravio del ESTADO – GERENCIA SUB REGIONAL LUCIANO CASTILLO COLONNA, se procede a emitir el siguiente: INFORME PERICIAL CONTABLE 1. Antecedentes 2. Objeto de la Pericia 3. Examen Pericial 4. Conclusiones I. ANTECEDENTES 1.1A fojas N° 01, con fecha 30 de diciembre del 2016, se formula Denuncia Penal por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, colusión desleal, peculado doloso y negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo publico por Ernesto Cornejo Alcaraz, procurador Ad Hoc en denuncias, investigaciones y procesos penales del Gobierno Regional de Piura, contra Luis Gerardo Távara Cherre y Otros en su calidad de Gerente Sub Regional de 1
  • 2. la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, siendo los hechos siguientes: A. Expediente Administrativo del Adjudicatario: Julio Cesar Deza Villanueva. 1.2 A fojas 000050, con fecha 09 de enero del 2017, se encuentra la disposición N°01-2017-MP-FN-FPCEDCF-SULLANA/DESACUMULACION, mediante la cual se dispone desacumular o separar la carpeta fiscal N|3906015500-2017- 1-0 de modo que se siga la investigación respecto a cada uno de los dos terrenos ubicados en el parque industrial de Sullana, permaneciendo la investigación referida al expediente administrativo del adjudicatario Julio Cesar Deza Villanueva, Manzana “A” Lote N°10. 1.3A fojas 000082, con fecha 11 de enero del 2017, se encuentra la disposición N°01-2017-MP-FN-FPCEDCF-SULLANA mediante la cual se dispone abrir diligencias preliminares en despacho fiscal por el plazo de 60 días. 1.4A fojas 141, con fecha 07 de febrero del 2014, se encuentra la Resolución Gerencial General Regional N°014-2014/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GGR, mediante la cual se Resuelve INSTAURAR el procedimiento de nulidad de oficio de las resoluciones gerenciales sub regionales N°507, 508 y 509- 2013/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GSRLCC-G, de fecha 15 de agosto del 2013, mediante las cuales se aprobó la venta definitiva de los lotes N°11 y 12, 09 y 10, 13 y 14 de la manzana “E”. Ademas, la resolución sub regional N°029- 2013/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GSRLCC-G, de fecha 25 de enero de 2013 y de la resolución gerencial sub regional N°638- 2013/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GSRLCC-G, de fecha 11 de octubre de 2013, mediante las cuales se aprobó la venta definitiva del lote 10 de la manzana “A” y de los lotes 04 y 05 de la manzana “D” en el parque industrial de Sullana por falta de autorización legal para actuar en representación del propietario Gobierno Regional Piura. 1.5 A fojas 145, sin fecha, se encuentra la minuta de la Manzana “A” Lote N°10. 1.6 A fojas 148, con fecha 25 de enero del 2013, se encuentra la Resolución Gerencial Sub Regional N°029-2013/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G, mediante la cual aprueba la venta definitiva del Lote N°10 de 1,675.00 m2 ubicados en la manzana “A” del proyecto Parque Industrial de Sullana a favor del señor Julio Cesar Deza Villanueva. 2
  • 3. 1.7 A fojas 000154, con fecha 27 de enero del 2012, se encuentra la declaración jurada del impuesto predial de la Mz. “A” lote 10 por el monto pagado el 27 de marzo de 2012 S/.36,850.00. 1.8 A fojas 153, con fecha 09 de enero del 2013, se encuentra el contrato de adjudicación venta directa al contado de la Manzana “A” Lote 10, con 1675 m2 perteneciente al proyecto PIS a favor de Julio Cesar Deza Villanueva, por 7 dolares americanos el metro cuadrado por el importe total de $11,725.00 dolares americanos. 1.9A fojas 156, con fecha 07 de enero del 2013, se encuentra el informe N°05- 2013/GRP-401000-401300-401330-CAVU, comunicando la cancelación total del predio y de no tener deuda pendiente por parte del señor Julio Cesar Deza Villanueva respecto de la Manzana “A” Lote 10. 1.10 A fojas 157, con fecha 28 de diciembre del 2013, se encuentra el recibo de ingresos de tesorería N° 0309.12 a favor de Julio Cesar Deza Villanueva, por 7 dolares americanos el metro cuadrado por el importe total de $11,725.00 dolares americanos al tipo de cambio 2.56034. 1.11 A fojas 160, con fecha 28 de diciembre del 2012, se encuentra el deposito en cuenta corriente N°54704540 a favor de la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna por el depositante Julio Cesar Deza Villanueva por el monto de S/30,020.00. 1.12 A fojas 161, con fecha 25 de setiembre del 2012, se encuentra la Resolución Gerencial Sub Regional N°596-2012/GOB.REG.PIURA-GSRLCC- G, mediante la cual se aprueba la solicitud de la adjudicación venta directa al crédito a favor de Julio Cesar Deza Villanueva del Lote N°10 de 1,675.00 M2 en la manzana “A” lote 10. 1.13 A fojas 164, con fecha 20 de agosto del 2012, se encuentra el informe N°314-2012/GRP-401000-401100, mediante el cual se recomienda aprobar la solicitud de venta al contado del lote 10 manzana “A” a favor de Julio Cesar Deza Villanueva por 1,675 M2. 1.14 A fojas 166, con fecha 16 de agosto del 2012, se encuentra el informe N°030-2012/GRP-401000-401400-401410-ACM, mediante el cual se adjunta el perfil de la industria maderera que sera instalada en el PIS por el señor Julio Cesar Deza Villanueva, completando de esta manera la documentación remitida. 3
  • 4. 1.15 A fojas 167, sin fecha, se encuentra el proyecto de instalación de una fabrica maderera. 1.16 A fojas 176, con fecha 09 de agosto del 2012, se encuentra el informe N°027-2012-GRP-401000-401400-401410-ACM, sobre adjudicación de lote industrial, opina que es posible adjudicar el lote N°10 de 1675 M2 ubicado en la manzana “A” a favor de Julio Cesar Deza Villanueva. II. OBJETO DE LA PERICIA 2.1. Determinar el presunto perjuicio económico por la venta irregular de los terrenos del Parque Industrial de Sullana, Manzana “A” Lote N°10; en agravio del Estado – Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna. III. EXAMEN PERICIAL 3.1. Metodología.- Investigación No Experimental, pues según Hernández, R. (2010) la Investigación No Experimental es aquella que se realiza sin la manipulación de las variables; se basa en categorías, conceptos, variables, sucesos, contextos que ya ocurrieron, o se dieron sin la intervención directa del investigador. El presente examen se puede considerar como de tipo descriptivo correlacional, debido a que se especifican aspectos importantes de personas y/o grupos para un futuro análisis; destacando una característica importante: mide las distintas variables para poder describirlas en los términos deseados, con la mayor precisión posible. 3.2. PROCEDIMIENTO.- Se ha revisado la Carpeta Fiscal materia del presente caso conforme al análisis siguiente: a) Contrastación de la Normativa del Decreto Supremo N°007-2008- VIVIENDA y sus modificatorias, Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y modificatorias y el Decreto Supremo N° 04-2011- PRODUCE. b) Describir los antecedentes de la pericia. c) Recabar información de la Denuncia Penal. d) Recabar información de la disposición N°01-2017-MP-FN-FPCEDCF- SULLANA/DESACUMULACION. e) Recabar información de la disposición N°01-2017-MP-FN-FPCEDCF- SULLANA. f) Recabar información de la Resolución Gerencial General Regional N°014- 2014/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA-GGR. g) Recabar información de la minuta de la Manzana “A” Lote N°10. h) Recabar información de la Resolución Gerencial Sub Regional N°029- 2013/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G. 4
  • 5. i) Recabar información de la declaración jurada del impuesto predial de la Mz. “A” lote 10. j) Recabar información del contrato de adjudicación venta directa al contado de la Manzana “A” Lote 10. k) Recabar información del informe N°05-2013/GRP-401000-401300- 401330-CAVU. l) Recabar información del recibo de ingresos de tesorería N° 0309.12. m) Recabar información del depósito en cuenta corriente N°54704540. n) Recabar información de la Resolución Gerencial Sub Regional N°596- 2012/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G. o) Recabar información del informe N°314-2012/GRP-401000-401100. p) Recabar información del informe N°030-2012/GRP-401000-401400- 401410-ACM. q) Recabar información del proyecto de instalación de una fábrica maderera. r) Recabar información del informe N°027-2012-GRP-401000-401400- 401410-ACM. s) Determinar qué medios probatorios de la carpeta fiscal pueden incluirse o no, dentro del contenido del presente informe pericial para la sustentación respectiva. 3.3. Las normas de aplicación en el ámbito presupuestal, contable y/o administrativo, vinculantes al objeto de la pericia, son las siguientes: a) Decreto Supremo N°007-2008-VIVIENDA y sus modificatorias. b) Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y modificatorias. c) Decreto Supremo N° 04-2011-PRODUCE 3.4 De conformidad con lo señalado en el numeral anterior del presente rubro, se ha procedido a realizar el análisis siguiente: a) Decreto Supremo N°007-2008-VIVIENDA y sus modificatorias. REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENES ESTATALES Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el incumplimiento de la valorización a precios de mercado realizados por un perito tasador debidamente acreditado, contrastado con el artículo siguiente: 5
  • 6. ARTÍCULO 36° DE LA VALORIZACIÓN La valorización de los predios objeto de los actos de administración y disposición contenidos en el presente Reglamento deberá ser efectuada a valor comercial. La valorización para los actos de disposición a favor de particulares será efectuada por un organismo especializado en la materia con reconocida y acreditada experiencia; y, en caso de no existir en la zona, la valorización podrá ser efectuada por un perito tasador debidamente acreditado, conforme a las normas y procedimientos correspondientes; para los demás actos, la valorización de los predios podrá ser efectuada por profesionales de la entidad propietaria o administradora del predio. La valorización tendrá una vigencia de 8 meses a partir de su elaboración, a cuyo vencimiento se realizará la actualización de la misma, la que tendrá también una vigencia de 8 meses. CONCORDANCIAS: Directiva Nº 001-2002-SBN, aprobada por Resolución Nº 011-2002-SBN (art. 2 numeral 2.1.3 inciso 5) Directiva Nº 002-2007/SBN, aprobada por Resolución Nº 018-2007-SBN (art. 2 numeral 2.3, literal d) Directiva Nº 004-2013/SBN, aprobada por Resolución Nº 065-2013-SBN (art. VI numeral 6.1.7) Directiva Nº 003-2011/SBN, aprobada por Resolución Nº 020-2011-SBN (art. 3 numerales 3.7 – 3.9) Directiva Nº 004-2011/SBN, aprobada por Resolución Nº 044-2011/SBN (arts. 2, 3 numerales 2.4, 3.6, 3.8) Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el incumplimiento de las modalidades de compraventa, acorde al artículo siguiente: ARTÍCULO 74° MODALIDADES DE COMPRA VENTA Los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compra venta sólo bajo la modalidad de subasta pública y excepcionalmente por compra venta directa. La potestad de impulsar y sustentar el trámite para la aprobación de la venta mediante subasta pública de un predio estatal, corresponde a la entidad propietaria o, cuando el bien es de propiedad del Estado, a la SBN o al Gobierno Regional que haya asumido competencia en el marco del proceso de descentralización. El impulso del trámite de venta por subasta de un predio puede originarse a petición de terceros interesados en la compra, pero ello no obliga a la entidad a iniciar el procedimiento de venta.” CONCORDANCIAS: 6
  • 7. Directiva Nº 003-2011-SBN, aprobada por Resolución Nº 020-2011-SBN (art. 2) Directiva Nº 004-2013/SBN, aprobada por Resolución Nº 065-2013/SBN (art. V numeral 5.3) Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el incumplimiento del Procedimiento de aprobación, acorde al artículo siguiente: ARTÍCULO 75° PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN 75.1 La compraventa por subasta pública será aprobada por Resolución del Titular del Pliego sustentada en el respectivo Informe Técnico - Legal, previa opinión técnica de la SBN. La convocatoria de subasta pública deberá efectuarse a través de la página web de la SBN, sin perjuicio de las demás publicaciones que regule la directiva correspondiente. El precio base del predio a subastarse será en primera convocatoria el del valor comercial fijado en la tasación. CONCORDANCIAS: Directiva Nº 004-2013/SBN, aprobada por Resolución Nº 065-2013/SBN (art. VI numeral 6.1) 75.2 La solicitud de venta directa deberá ser presentada ante la entidad propietaria del bien o el Gobierno Regional, según corresponda, adjuntando los documentos que acrediten la causal respectiva, así como el Plano Perimétrico, de Ubicación y Memoria Descriptiva, y será aprobada por Resolución del Titular del Pliego sustentada en el respectivo Informe Técnico - Legal, previa opinión técnica de la SBN. CONCORDANCIAS: Directiva Nº 004-2013/SBN, aprobada por Resolución Nº 065-2013/SBN (art. VI numeral 6.1) Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el incumplimiento de Subasta Pública, acorde al artículo siguiente: Artículo 76° SUBASTA PÚBLICA La subasta pública será ejecutada por la SBN para lo cual las entidades remitirán la documentación que determine la SBN mediante Directiva. Excepcionalmente, la SBN podrá autorizar a que la subasta pública sea ejecutada por la entidad propietaria del bien. Los Gobiernos Regionales podrán subastar sus bienes y aquellos de propiedad del Estado bajo su competencia. 7
  • 8. CONCORDANCIAS: Ley Nº 27728 (art.3) Directiva Nº 004-2013/SBN, aprobada por Resolución Nº 065-2013/SBN (art. VI numeral 6.1) Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el incumplimiento de las Causales para la Venta Directa, acorde al artículo siguiente: Artículo 77° CAUSALES PARA LA VENTA DIRECTA Por excepción, podrá procederse a la compraventa directa de bienes de dominio privado a favor de particulares, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando colinde con el predio de propiedad del solicitante y cuyo único acceso directo sea a través de aquél. b) Con la finalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional o regional, cuya viabilidad haya sido calificada y aprobada por el sector o la entidad competente, acorde con la normatividad y políticas de Estado. c) Con posesión consolidada, encontrándose el área delimitada en su totalidad, con obras civiles, que esté siendo destinado para fines habitacionales, comerciales, industriales, educativos, recreacionales u otros, en la mayor parte del predio, compatibles con la zonificación vigente; y, además se cuente con los documentos que acrediten indubitablemente que el solicitante viene ejerciendo su posesión desde antes del 25 de noviembre de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29618, “Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal”, siempre que no se encuentre comprendido en otros supuestos de compraventa regulada por normas especiales de competencia de otras entidades. d) Cuya posesión no cumpla con las condiciones indicadas en el literal precedente, pero se ejercite efectivamente en el predio actividad posesoria, encontrándose el área delimitada en su totalidad por obra civil de carácter permanente, de tal forma que restrinja el acceso de manera efectiva de terceros distintos a quien ejerce su posesión y se cuente con los documentos que acrediten indubitablemente que el solicitante viene ejerciendo la protección, custodia y conservación del área para sí, con una antigüedad mayor a cinco (05) años cumplida al 25 de noviembre de 2010, siempre que no se encuentre comprendido en otros supuestos de compraventa regulada por normas especiales de competencia de otras entidades. e)Cuando la dimensión de la totalidad del predio sea inferior a la del lote normativo previsto en el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios o en el Certificado de Zonificación y Vías vigente, en cuyo 8
  • 9. caso la venta procederá a favor de cualquiera de los propietarios colindantes. f) Otros supuestos regulados por leyes especiales. El cumplimiento de las causales no obliga por sí misma a la aprobación de la venta, pudiendo ser denegada por razones de interés público u otras situaciones de importancia colectiva.” CONCORDANCIAS: Ley Nº 29618 (Disposición Complementaria Transitoria) Decreto Supremo Nº 011-2013-VIVIENDA (art. 6) Resolución Ministerial Nº 171-2011-MINCETUR-DM Resolución Ministerial Nº 369-2013-PRODUCE Directiva Nº 003-2011-SBN, aprobada por Resolución Nº 020-2011-SBN (art. 2 numeral 2.1) Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el incumplimiento del Procedimiento de Compraventa Directa, acorde al artículo siguiente: Artículo 78° PROCEDIMIENTO DE COMPRAVENTA DIRECTA La solicitud de venta directa con el precio a valor comercial será publicada en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de la Región en que se ubica el inmueble, así como en la página web de la SBN, a fin de que cualquier interesado, dentro del plazo de 10 días de publicado, pueda intervenir mejorando el valor de venta y adjuntando una carta fianza de fiel cumplimiento de oferta por el 10% (diez por ciento) del valor de la misma. Evaluada la oferta, ésta se comunicará a la persona natural o jurídica que inició el trámite de venta, a efectos de que pueda igualar o mejorar la propuesta, lo que de ocurrir concluirá la compraventa. En caso de que el primer solicitante no iguale o mejore la propuesta, la venta se efectuará a favor del que mejoró la oferta. “Sólo en el caso que la venta directa tenga por causal la señalada en el literal b) del artículo 77, se podrá pactar que el precio será pagado en un plazo no mayor de diez (10) años, con aplicación de los respectivos intereses, según la tasa máxima de interés convencional aprobada por el Banco Central de Reserva. En ese supuesto, conforme a lo establecido en los artículos 1118 y siguientes del Código Civil, se entenderá constituida una hipoteca legal sobre el inmueble enajenado, la misma que será inscrita, de oficio, simultáneamente con el contrato de compraventa, como carga en el Registro de Predios.” (*)(**) (*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 002-2010-VIVIENDA, publicado el 31 enero 2010. (**) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013- 2012-VIVIENDA, publicado el 03 junio 2012, cuyo texto es el siguiente: Artículo 78.- De la publicidad del procedimiento de compraventa directa La solicitud de venta directa con el precio a valor comercial será publicada en 9
  • 10. el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de la Región en que se ubica el predio, así como en la página web de la SBN. Los terceros que se consideren afectados en algún derecho real que tuvieran sobre el predio materia de venta, podrán formular oposición debidamente sustentada, dentro del plazo de 10 días hábiles de efectuada la última publicación. En caso que se presentara oposición y fuere necesario algún descargo por parte del interesado en la compra del predio, será puesto en su conocimiento y con el descargo o sin él, se resolverá en la resolución de venta.” CONCORDANCIAS: Directiva Nº 003-2011-SBN, aprobada por Resolución Nº 020-2011-SBN (art. 3 numeral 3.10) b) Ley N° 27867 LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES Y MODIFICATORIAS. Del examen pericial realizado a la presente, se ha verificado el incumplimiento del artículo siguiente: Artículo 15° Atribuciones del Gobierno Regional literal i) Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del gobierno regional. c) DECRETO SUPREMO N° 04-2011-PRODUCE Artículo 12° textualmente señala: se encuentra prohibida la transferencia de la posesión y/o propiedad del lote adquirido al Gobierno Regional o Local por un periodo de 5 años. 3.5. De la documentación encontrada en la carpeta fiscal, se procedió a realizar el siguiente análisis: SEGUN LA DENUNCIA PENAL A. Expediente Administrativo del Adjudicatario: Julio Cesar Deza Villanueva, Manzana “A” Lote N°10 Hechos al margen de la normativa durante la solicitud de adjudicación de lote de terreno. Que mediante escrito s/n de 07 de agosto de 2012, que dio origen al documento de tramite interno N° 5190, el señor Julio Cesar Deza Villanueva, en adelante el adjudicatario solicitó a la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna a cargo de Luis Gerardo Távara Cherre la venta al 10
  • 11. contado del lote 10 de la manzana “A” del parque industrial de Sullana con un área de 1675.00 m2 para llevar a cabo un proyecto maderero. Al respecto, la resolución presidencial N°422-93/REGIONGRAU-P, de 16 de setiembre de 1993, no resulta aplicable en el marco del funcionamiento del Gobierno Regional, debido a que resulta contraria a la Ley N°27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, pues su aplicación implica eximirse de solicitar al Consejo Regional la autorización para la transferencia de bienes inmuebles, en cuyo caso, la citada resolución presidencial se enmarca dentro de los supuestos de derogación, contemplados en la décimo sexta disposición derogatoria y modificatoria de la citada ley, por tanto al encontrarse derogada la citada resolución presidencial, evidentemente también lo están las bases de adjudicación de venta directa. Asimismo, una resolución presidencial, que es un acto administrativo por jerarquía de normas, no puede estar sobre lo que dispone una ley orgánica o una ordenanza regional. Ademas de ello, es de recalcar que el TUPA de la entidad, específicamente de la GSRLCC, en tal fecha ya no contemplaba el procedimiento de venta de lotes de terreno del PIS. Cabe indicar, que el adjudicatario formuló dicha solicitud, a pesar que el procedimiento de venta de lotes del PIS ya no se encontraba contemplado en el TUPA de la GSRLCC, situación que era conocimiento de los funcionarios y servidores de dicha Gerencia Sub Regional, por lo que correspondió devolver dicho escrito al interesado, indicándole tal situación o en su defecto derivarlo a la Gerencia General Regional en la sede del Gobierno Regional Piura, a fin de que se pronuncie al respecto, situación que en el presente caso no se ha evidenciado. De lo expuesto, se ha evidenciado que funcionarios y servidores de la GSRLCC iniciaron el tramite de adjudicación pese a que dicho procedimiento no se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 74° en lo que respecta a las modalidades de compra venta, 75° respecto al procedimiento de aprobación, 76° en cuanto a la subasta publica, 77° de las causales para la venta directa y 78° en relación al procedimiento de compra venta directa; del decreto supremo N°007-2008-VIVIENDA y sus modificatorias, favoreciendo abiertamente al administrado Julio Cesar Deza Villanueva y perjudicando patrimonialmente a la GSRLCC. Acto resolutivo de aprobación de solicitud al margen de la normativa. Se emitió la Resolución Gerencial Sub Regional N°596- 2012/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G de 25 de setiembre de 2012, suscrita por el Gerente Sub Regional Luis Gerardo Távara Cherre y visada por el jefe de la oficina Sub regional de asesoría legal, Segundo Marcial Holguín Agreda; mediante la cual se resolvió aprobar la solicitud de adjudicación 11
  • 12. venta directa del lote 10 de la manzana “A” a favor de Julio Cesar Deza Villanueva. Se Advierte que con fecha 28 de diciembre de 2012, el adjudicatario realizó el pago de S/.30,020.00 (Treinta mil veinte y 00/100 nuevos soles) a favor de la GSRLCC en la cuenta corriente en moneda nacional del banco de la nación N°00-671-010809, mediante el documento denominado deposito en cuenta corriente N°54704540 de la misma fecha, el mismo que fue remitido a la encargada del sistema de tesorería mediante informe N° 001-2013/GRP-401000-401400-401410-ACM de 02 de enero de 2013, suscrito por el técnico administrativo de la unidad de estudios. Del análisis al expediente administrativo de adjudicación y a los considerandos que fundamentan la citada resolución, no se ha evidenciado que dicha adjudicación haya contado con la autorización del consejo regional conforme lo establece el literal i) del articulo 15° de la ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y modificatorias. Contrato de adjudicación venta directa al contado al margen de la normativa. El acto resolutivo de aprobación de solicitud de adjudicación motivó la celebración del contrato de adjudicación venta directa al contado con firma legalizada del 09 de enero de 2013. En el referido contrato no se evidencia la autorización del consejo regional para la transferencia de bienes, por el contrario, basan la misma en la resolución presidencial N°422-93/REGION GRAU-P de 16 de setiembre de 1993, la cual carecía de eficacia al haber sido derogada por lo establecido en la décimo sexta disposición derogatoria y modificatoria de la ley N°27867 Ley orgánica de gobiernos regionales. Por otro lado, es en dicho contrato donde recién se consigna el valor del predio, conforme se aprecia en la clausula tercera en la que se estableció que el precio de venta al contado del m2 de terreno industrial objeto del presente contrato es de $7 dolares americanos, al respecto es de precisar que de la revisión del contrato y al expediente administrativo de adjudicación no se evidencia fundamento técnico y/o legal por el que se haya determinado el valor consignado en el contrato, el mismo que correspondió determinarse a VALOR COMERCIAL de acuerdo a lo establecido en el articulo 36° de la valorización, del decreto supremo N° 007-2008-VIVIENDA. Asimismo, en su clausula QUINTA estableció que el adjudicatario se compromete al fiel cumplimiento bajo causal de anulación de los derechos y obligaciones emanadas del citado contrato. En tal sentido, el adjudicatario estaba en la obligación de cumplir lo señalado en el literal a) del numeral 2) 12
  • 13. de las clausulas adicionales que textualmente establece que el adjudicatario se obliga a la construcción de la obra en un plazo de 60 días calendario y puesta en marcha del proyecto en el plazo de 180 días, considerado a partir de la fecha de suscripción del contrato. Sobre el particular se indica que en el expediente de adjudicación no obra documento alguno que demuestre que los funcionarios y servidores de la GSRLCC hayan adoptado mecanismos para velar por el cumplimiento de las obligaciones del adjudicatario. Del acto resolutivo de aprobación de venta definitiva al margen de la normativa. Posteriormente se ha evidenciado la emisión del informe N°005- 2013/GRP-401000-401300-401330-CAVU de 7 de enero de 2013, mediante el cual el encargado de captación de ingresos informó a la encargada del sistema de tesorería que el adjudicatario cumplió con el pago total del valor del lote de terreno en cuestión. Bajo ese contexto, se ha evidenciado la emisión dela resolución Gerencial Sub Regional N° 029-2013/GOB.REG.PIURA-GSRLCC-G DE 25 de enero de 2013, disponiendo ademas la emisión de la minuta correspondiente. Emisión de minuta al margen de la normativa. Se evidencia la emisión de la minuta a favor de Julio Cesar Deza Villanueva, la misma que no consigna fecha de emisión. De otro lado, se observó la partida electrónica N°11053851, la misma que indica que la adjudicación consta en la escritura publica N°139 de 04 de febrero de 2013 y la escritura pública ratificatoria N°364 de 17 de abril de 2013, inscritas bajo titulo N°2013-00001322 de 08 de febrero de 2013 en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, zona registral N°I. Sede Sullana – Oficina Registral Sullana. Ademas en la citada partida electrónica en el rubro títulos de dominio C00002 y C00003, se evidencio la compra venta del lote materia de análisis a favor de terceros tales como la sociedad conyugal conformada por Albertina Zapata Camacho de Atoche y Santos Nasario Atoche Ramírez a un precio de $11,725.00, acto que fue inscrito con titulo N°2013-00003819 presentado ante SUNARP-Sullana el 09 de mayo de 2013, asimismo en el 2015 dicho predio fue transferido por segunda vez a favor de la sociedad conyugal conformada por Juana Silva Carrasco Vilela y Manuel Oliva Vidal por el precio de $300,000.00, lo cual se inscribió con titulo N°2015- 00000332, presentado el 13 de enero de 2015. 13
  • 14. La referida partida en el rubro gravámenes y cargas D00002 y D00003 observó que el lote materia de análisis fue hipotecado a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A., Banco Scotiabank Perú S.A.A. y BBVA Banco Continental, las cuales se inscribieron bajo los títulos N°2014-00006081, 2015-00004680 y 2015-00012021. En este extremo, es de precisar que el decreto supremo N° 04-2011- PRODUCE, publicado el 10 de febrero de 2011, en el artículo 12 textualmente señala: se encuentra prohibida la transferencia de la posesión y/o propiedad del lote adquirido al Gobierno Regional o Local por un periodo de 5 años. Del Valor Comercial y Perjuicio Económico en contra de la entidad. De la revisión del expediente administrativo y de la información alcanzada por la GSRLCC se evidenció que el adjudicatario realizó al contado la compra venta del lote de terreno en análisis y por lo cual realizó un único pago conforme consta en el documento denominado depósito en cuenta corriente M.N. N°54504540 de 28 de diciembre de 2012 por el importe de S/.30,020.00 a la cuenta del banco de la nación N°00-671- 010809, dicho documento dio origen al recibo de ingresos N°0309.12 de 28 de diciembre de 2012. Sin perjuicio de lo señalado, se requirió la tasación de los bienes, para lo cual, el centro de peritaje del colegio de ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Piura, alcanzó el informe de peritaje, el cual incluye la tasación del lote de terreno en análisis, por un total de $113,297.00 y siendo que el valor del terreno pagado por el adjudicatario según precio de venta señalado en el contrato equivale a $11,725.00 resulta una diferencia de $101,572.00 en perjuicio económico a la entidad lo que evidencia que la adjudicación se realizó a un valor subvaluado y no a valor comercial como lo establece el articulo 36° de la valorización, del decreto supremo 007-2008-VIVIENDA. 3.6. CÁLCULO DEL PERJUICIO ECONÓMICO De los hechos acontecidos examinados en la carpeta fiscal se ha verificado la inobservancia del Artículo 36° “De la valorización”, que indica: La valorización de los predios objeto de los actos de administración y disposición contenidos en el presente Reglamento deberá ser efectuada a valor comercial. La valorización para los actos de disposición a favor de particulares será efectuada por un organismo especializado en la materia con reconocida y acreditada experiencia...() Asimismo, se acredita la denuncia penal con los documentos sustentatorios verificados y examinados en la carpeta fiscal descritos en los antecedentes de la presente pericia, evidenciando que el adjudicatario realizó al contado la 14
  • 15. compra venta del lote de terreno en análisis y por lo cual realizó un único pago conforme consta en el documento denominado depósito en cuenta corriente M.N. N°54504540 de 28 de diciembre de 2012 por el importe de S/.30,020.00 a la cuenta del banco de la nación N°00-671-010809, dicho documento dio origen al recibo de ingresos N°0309.12 de 28 de diciembre de 2012. Se requirió la tasación de los bienes, para lo cual, el centro de peritaje del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Piura, alcanzó el informe de peritaje, el cual incluye la tasación del lote de terreno en análisis, de la siguiente manera: TABLA N°01 (en dólares americanos) VALOR TASADO VALOR PAGADO DIFERENCIA $113,297.00 $11,725.00 $101,572.00 NOTA: Se evidencia que la adjudicación se realizó y pagó a un valor subvaluado y no al valor comercial como lo establece el articulo 36° “de la valorización”, del Decreto Supremo 007-2008-VIVIENDA. Sin embargo, el lote en cuestión fue vendido dos veces, por un valor final que supera el valor tasado y por lo tanto se constituye en el VALOR COMERCIAL REAL, siendo este último el perjuicio económico causado al estado, pues éste contiene un valor agregado producto de su comercialización en REVENTA, obteniendo un lucro fraudulento, que se calcula de la siguiente manera: TABLA N°02 (en dólares americanos) VALOR DE REVENTA VALOR PAGADO PERJUICIO ECONOMICO $300,000.00 $11,725.00 $288,275.00 NOTA: se encontró la partida electrónica N°11053851, la misma que indica que la adjudicación consta en la escritura pública N°139 del 04 de febrero de 2013 y la escritura pública ratificatoria N°364 de 17 de abril de 2013, inscritas bajo título N°2013-00001322 del 08 de febrero de 2013 en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, zona registral N°I. Sede Sullana – Oficina Registral Sullana. Además en la citada partida electrónica en el rubro títulos de dominio C00002 y C00003, se evidenció la compraventa del lote materia de análisis a favor de terceros tales como la 15
  • 16. sociedad conyugal conformada por Albertina Zapata Camacho de Atoche y Santos Nasario Atoche Ramírez a un precio de $11,725.00, acto que fue inscrito con titulo N°2013-00003819 presentado ante SUNARP-Sullana el 09 de mayo de 2013, asimismo en el 2015 dicho predio fue transferido por segunda vez a favor de la sociedad conyugal conformada por Juana Silva Carrasco Vilela y Manuel Oliva Vidal por el precio de $300,000.00, lo cual se inscribió con titulo N°2015-00000332, presentado el 13 de enero de 2015. La referida partida en el rubro gravámenes y cargas D00002 y D00003 observó que el lote materia de análisis fue hipotecado a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana S.A., Banco Scotiabank Perú S.A.A. y BBVA Banco Continental, las cuales se inscribieron bajo los títulos N°2014-00006081, 2015-00004680 y 2015-00012021. En este extremo, es de precisar que el decreto supremo N° 04-2011-PRODUCE, publicado el 10 de febrero de 2011, en el artículo 12 textualmente señala: se encuentra prohibida la transferencia de la posesión y/o propiedad del lote adquirido al Gobierno Regional o Local por un periodo de 5 años, evidenciando una venta fraudulenta. 16
  • 17. IV. CONCLUSIONES 4.1SE HA DETERMINADO PERJUICIO ECONÓMICO ocasionado al Estado – Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, por el importe de $288,275.00 (doscientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y cinco dólares americanos), producto de la compraventa subvaluada (de entidad a un tercero) y su posterior reventa (de tercero a tercero) sobrevalorada a precios de mercado con fines de lucro, inobservando el Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, en el artículo 36° “de la valorización”, que indica: la valorización de los predios objeto de los actos de administración y disposición contenidos en el presente reglamento deberá ser efectuada a valor comercial. Así también inobservando el Decreto Supremo N° 04-2011- PRODUCE, el artículo 12 señala que se encuentra prohibida la transferencia de la posesión y/o propiedad del lote adquirido al Gobierno Regional o local por un periodo de 5 años. Sírvase usted, Señor Fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Adjunta Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Sullana, tener por cumplida su disposición. Sullana, 24 de julio del 2017 17