1. VI
6. ANTIJURICIDAD.
I. CONCEPCION GENERAL.
Solo después de haber confirmado que la conducta es típica y, por tanto,
penalmente prohibida, podemos seguir adelante con su análisis para determinar si
también contraviene a todo el orden jurídico en general o si, por el contrario, existe
alguna causa que la justifique. Si después de dicho análisis confirmamos que la
conducta es típica y antijurídica, entonces estaremos ante la presencia de un
injusto, pero si hay una causa que justifique la conducta típica (ilícita o prohibida),
entonces quedará excluida su antijuridicidad y será imposible considerarla como
delito, dado que solo se concretó al primer elemento (conducta típica) y faltó el
segundo (antijuridicidad) y ya no podemos pasar al último (culpabilidad). En otras
palabras, la conducta típica justificada se debe considerar como un ilícito
justificado. En ese sentido, la conducta de matar (objeto) esta descrita en un tipo
penal (artículo 302), pero su antijuridicidad depende de su contrariedad con el
derecho (valoración del objeto). Por lo cual, si la conducta prohibida de matar se
realizó en legítima defensa (artículo 15, fracción IV, del CPF), entonces estamos
ante una conducta-típica justificada y el delito desaparece.
Por ello se dice que el juicio de tipicidad “no contiene ninguna valoración legal que
aluda a la antijuridicidad de la actuación típica”. No obstante, es fácil percibir que
la mayoría de conductas-típicas solo en pocas ocasiones estarán amparadas por
una causa de justificación, por lo cual también se ha dicho que la tipicidad es el
indicio de la antijuridicidad.
La postura aquí adoptada es totalmente distinta a la sostenida por los defensores
de la teoría de los elementos negativos del tipo, quienes sostienen que la causa
de justificación constituye una exclusión de la prohibición y, por tanto, se debe
considerar el hecho justificado también como un hecho permitido y licito. Incluso
2. VI
en algunas tesis de jurisprudencia de nuestro país se sostiene que una conducta
amparada por una causa de justificación es lícita. Por el contrario, nosotros
consideramos que las causas de justificación no excluyen la prohibición general de
la conducta, sino que solo la justifican, razón por la cual, privar de la vida a otro es
una conducta prohibida y solo excepcionalmente se justifica cuando concurren las
circunstancias de alguna causa de justificación, como por ejemplo la legitima
defensa. Esta no es una cuestión baladi, porque si partiéramos de los
presupuestos de la teoría de los elementos negativos del tipo y concibiéramos a
un hecho justificado como un hecho permitido (atípico), lo estaríamos haciendo
equivalente a cualquier otro hecho permitido y tendríamos que sostener que es lo
mismo matar a otra persona en legítima defensa que matar a un mosquito o ir al
cine con la novia, lo cual contraviene el principio de justicia material, porque hace
equivalente lo que es comparable. Las causas de justificación cumplen una
función político-criminal, pues a través de ellas el legislador penal pretende
solucionar aquellos supuestos en que las circunstancias obligan a justificar una
conducta prohibida que lesiona a un bien jurídico tutelado (conducta-típica). Por
ello, las causas de justificación siempre deberán estar plasmadas en la ley, y su
aplicación requiere de la constatación de todos y cada uno de los elementos
indicados por el legislador, por lo cual no son admisibles las llamadas causas de
justificación supralegales (aquellas no reconocidas expresamente en el orden
jurídico) o la inclusión o exclusión de los elementos no contemplados en la
regulación de la causa de justificación.
Lo antes expuesto nos lleva a excluir aspectos subjetivos del autor como
requisitos para justificar la conducta, los cuales han sido denominados como
elementos subjetivos del injusto. Debemos recordar que en el análisis de la
antijuridicidad estamos realizando un juicio sobre la conducta-típica frente al orden
jurídico, por lo cual los motivos que guían al sujeto que obra justificadamente solo
serían relevantes si la causa de justificación los contempla expresamente, pero si
no forman parte de los requisitos enunciados por el legislador para justificar el
3. VI
ilícito ¡no podemos incluirlos, ya que el único facultado para determinar cuándo se
justifica una conducta prohibida en el mismo legislador! En este sentido, si el
sujeto que defendió sus viene lo hizo con el ánimo de venganza contra el agresor
y no con el fin de defensa, ello no debe impedir la justificación de la conducta si se
cumple con todos los requisitos previstos en la fracción IV del artículo 15 del CPF,
la cual no contempla ningún fin o ánimo del autor para justificar su conducta-típica
por legítima defensa. En conclusión: para aplicar una causa de justificación se
debe tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos descritos por el
legislador mexicano ¡ni más ni menos!